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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MARIA DE LOS ANGELES GUERRERO C/ EMBAJADA ARGENTINA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO: 2021 - N° 2419.- 01 43/,06 1,03 LOS AGUÊRDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los de cie Asis nueve dias del mes de marzo , del año dos mil veinti fres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ANTONIO FRETES, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MARIA DE LOS ANGELES GUERRERO C/ EMBAJADA ARGENTINA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 22 inc. 3) de la Ley N° 90/1969 "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas"?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y FRETES A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 261 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "MARIA DE LOS ANGELES GUERRERO C/ EMBAJADA ARGENTINA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. (AÑO 2014, N° 94)" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión fue realizada en virtud a lo establecido en el art. . 18 inc. a) de Código Procesal Civil.- 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...".-___ En primer lugar, debemos indicar que la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la constitucional, contemplando únicamente las vías de acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una ravon marune Dr. ANTONIO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura.- 5. El criterio aquí referido fue sustentado con mayor amplitud por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 18 de abril de 2022 dictado por esta Sala 6. Ahora bien, respecto al caso sometido a estudio, el mismo ha sido elevado en los siguientes términos: "...FORMULAR consulta de constitucionalidad respecto del alcance del art. 22 inc. 3) de la Convención de Viena en relación con crédito laboral y al efecto, REMITIR estos autos a la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el art., 18 inc. a) del Código Procesal Civil Paraguayo..." (sic). 7. En ese sentido, se trae a colación el artículo 247 de la Constitución Nacional, que establece: "De la Función y de la Composición. El Poder Judicial es el custodio Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley" 8. En relación a la administración de justicia señalada en el artículo 247 de nuestra carta magna, el Poder Judicial, en todas sus instancias, es el custodio de la misma y le es conferida la función de interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."2 , y estableció, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3.- 9. Puntualmente, sobre el segundo párrafo del citado artículo 247, respecto de la función de "administración de justicia", en general, Enrique Sosa dice que: "A la facultad que corresponde al Poder Judicial de aplicar la ley se suma otra facultad sumamente importante, que es la de interpretar, no solamente la Constitución como lo establece el artículo 247, sino interpretar todas las disposiciones legales que van a ser aplicadas"4. 10. Sobre el punto, el Dr. Sosa insiste en que "Ese examen que deben realizar los magistrados del Poder Judicial sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas constituye una facultad de suma importancia, que convierte al juez, no en mero transmisor de disposiciones legales, sino en un verdadero administrador de justicia y en custodio de la Constitución"5.-. 11. En estos autos, el juez pretende que la Sala se expida sobre el alcance y sentido del artículo 22 inc. 3) de la Convención de Viena en relación con el crédito laboral siendo que, en rigor de verdad, la interpretación de disposiciones constitucionales, convencionales y legales es un labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, competencia que -como se dijo- no es única y exclusiva de la Corte Suprema de 'En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para decla rar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excep ción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/artic le/view/171. "Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. *Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugu ay. * Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. 5 Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320.
20/21 181161 121 1a11 CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MARIA DE LOS ANGELES GUERRERO C/ EMBAJADA ARGENTINA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO: 2021 - N° 2419. BE USTICIA a de lo indicado es importante recordar que el articulo 6 del Codigo Civil •Paraguayo ha concretizado un principio del derecho al establecer, incluso, que: "Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley...". Entonces, si ante la ausencia o laguna de previsiones legales los jueces deben recurrir a la integración del derecho a efectos de decidir "las cuestiones sometidas a su conocimiento; si el instrumento normativo existe, solo resta interpretarlo y -de corresponde-aplicarlo a la solución del cas..—__ 13. Roberto Ruíz Díaz Labrano, en ese sentido afirma que: "Corresponde al Poder Judicial la administración de justicia, a los jueces y tribunales se les atribuye esta competencia, en la función que ejercen estan obligados a resolver las cuestiones que les son sometidas, tal como surge del art. 9° del Código de Organización Judicial, y deberán aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente respetando el orden jerárquico previsto en la Constitución Nacional"". Al respecto, explica también, que la justificación de un poder del Estado como el Poder Judicial, representa una garantía para el ciudadano de que las cuestiones que se presentan ante el órgano jurisdiccional tendrán respuesta'—_. 14. En definitiva, la interpretación de formulaciones normativas es una facultad del juez, cuya finalidad radica en dirimir los conflictos que son puestos a su consideración, y con ella, otorgarle a determinada norma jurídica su verdadero sentido y alcance para aplicarlo al caso concreto.-. 15. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Capital debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 261 de fecha 27 de julio de 2021 (fs. 411 y 413), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Quinto Turno, de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el art. 22.3 de la Ley N° 90/1969 "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961", es o no constitucional. El magistrado requirente considera que el referido el art. 22.3 de la Ley N° 90/1969 "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961", podría quebrantar principios de carácter constitucional, y, expresa que "...éste Juzgado considera que existe una duda razonable sobre el alcance del art. 22.3 de la Convención de Viena en relación a nuestra Constitución Nacional, ya que el alcance del mismo cercena derechos consagrados para el trabajador en la Carta Magna y nos resta saber con certeza si en verdad la inmunidad mencionada en dicho artículo también esta relacionada a las cuentas bancarias que operan en distintos bancos de plaza, por lo que remitimos estos autos a tal efecto a la Corte Suprema de Justicia conforme lo dispone el art. 18 inc. a) C.P.C..." (fs. 411/413) (sic.). Para aquellos magistrados que se encuentren ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- acultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podran, aun sin requerimiento a arte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia d autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decretø u otra disposición nørmativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..".- 'Mitastro Dr. Víctor Rios Ojed Cesar M. Diesel Junghanns • Código Civil de la Republica def Páraguay Comentado, Segunda Edición, Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. " Código Civil de la República del Paraguay, Obra citada. Pág. 196 3 Abog fullo C. Pavón Martínez Secret
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la via procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El tramite busca un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.—-. Delimitada la previsión y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad procesal de este planteamiento, ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de os preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que por providencia de fecha 13 de enero de 2021 se llamó "Autos para resolver" (f. 410), por tanto se ha dado cumplimiento a ese requisito Respecto a la duda sobre la constitucionalidad o no, también encuentra cumplido, por lo que paso a considerar el tema que nos ocupa. . El Artículo 22. 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución. Es este precepto normativo legal el señalado, por el Tribunal, como posiblemente contrario a disposiciones constitucionales.- La cuestión traída a estudio es la aplicación de esta norma en la realidad fáctica. Una cosa es la norma jurídica que puede legislar supuestos de hecho sobre la base de los distintos operadores deónticos -lo permitido, prohibido, facultado, ordenado- y otra muy distinta es su aplicación. El control de constitucionalidad debe hacerse sobre la base de aquello que la norma legisla y no como la misma se utiliza. Conforme a este análisis, la norma traída a revisión, en su redacción y por las características, no presenta per se una contravención a una norma o principio constitucional. Por eso, repetimos: la relación fáctica del caso no puede determinar la constitucionalidad de la norma cuestionada. Debemos reconocer, que al decir que la norma no presenta per sé una colisión con normas internacionales o con las de la propia constitución, lo hacemos en el marco de una apreciación meramente teórica. Recordemos que el sistema de Control Constitucional que la Constitución Nacional nos otorga, por principio, prevé la procedencia en casos concretos y solo con efectos con respecto al caso. El sistema adoptado requiere la existencia de un agravio concreto (Ver Art 12 de la Ley 609/1995). Por ello, por el principio que hace a nuestro sistema, el pronunciamiento en abstracto no procede. Y es ese requerimiento normativo el que, a la luz de las consideraciones expresadas en párrafos anteriores, la que impide un pronunciamiento sin el peligro de caer en lo que podría constituir un anticipo en el fondo de la cuestión.——....- Finalmente, debemos decir, que la duda respecto a la constitucionalidad de la norma presentada por el Magistrado en esta consulta, está inacabada, ya que no especifica que principios constitucionales o artículo constitucional es trasgredido por la norma consultada. Así como tampoco expone en qué forma podría incumplirse la Ley Fundamental en caso de aplicación del texto cuestionado. De ello surge que el Juzgado pretende que esta Sala, mediante la medida ordenatoria llamada "consulta", ", se expida sobre la interpretación de la norma de conflicto que pudieran aplicarse al caso en estudio, lo cual, escapa a las atribuciones de esta máxima instancia tal como se argumentó ab initio. Consecuentemente, por las consideraciones mencionadas • corresponde tener por evacuada la consulta elevada por Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Quinto Turno, de la Capital. Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: Concuerdo con el distinguido Ministro Cesar Diesel Junghanns en que la presente consulta elevada por lo magistratura de origen no fue debidamente fundada Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro avon Martinez
naTo 618 14 DEL CORTE SUBREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MARIA DE LOS ANGELES GUERRERO C/ EMBAJADA ARGENTINA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2021 - N° 2419. . EA efecto, estos autos fueron remitidos a esta Sala a los efectos de que evacue la consulta de constitucionalidad del artículo 22.3 de la Ley 90/69 "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" , en caso que sea contrario con los derechos consagrados al trabajador por/la Constitución Nacional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del Cod. Proc. Civ. "¿La norma citada remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, y cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992. Tales artículos atribuyen la competencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- para resolver sobre la inconstitucionalidad de normas jurídicas y de resoluciones judiciales; y, en caso de ser violatorias, le faculta a declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y la nulidad de las resoluciones judiciales. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de la disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión esté en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y de derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso: y, elevar los autos en caso que albergare una duda respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto que pudiere resultar antagónica la constitución o n..—........- Aquí cabe la siguiente disquisición respecto de la debida fundamentación que debe guardar este auto de elevación de la consulta. Al tiempo de sostener la consulta, la Magistratura interviniente debe cotejar la compatibilidad de la norma cuestionada en un doble ámbito, a saber, debe exponer con claridad las razones por las que considera que la norma a ser aplicada en el caso específico pueda o no transgredir principios, garantías o normas constitucionales. Asimismo, el órgano consultante debe apreciar y argüir las premisas por las que estima que tal norma debe ser subsumida al caso concreto y de cuya validez dependa la decisión del fallo. En efecto, este último requisito resulta primordial pues esta Corte está vedada de pronunciamientos en abstracto, ineficaces y carentes de interés práctico. En tal sentido, la fundamentación dada por la Magistratura debe justificar la conexión de los hechos del caso específico con la aplicación de la norma cuestionada, de tal suerte que el fallo a ser dictado por esta instancia afecte ineludiblemente en la subsunción o no de la norma cuestionada. Estos parámetros por fueron cumplidos por la magistratura ya que se limitó a manifestar que eleva estos autos a fin de corroborar la constitucionalidad de la norma cuestionada a fin de determinar si las cuentas bancarias se encuentran en el ámbito de aplicación de la norma consultada. En ese marco se limitó a remitir a esta Sala, sin tundamentar en que manera, a su juicio, la ley es violatoria de la constitucion ni las normas principios o garantías constitucionales que se verían infringidas. Dicha circunstancia releva a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto, tornando inoficiosa la remisión elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. En estas condiciones, considero que corresponde tener por evacuada la consulta en los términos que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Sesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
SENTENCIA NÚMERO: 273. Asunción, 9 de marzo de 2023. .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional en los término exordio de la presente resolución.- ANOTAR y registrar. expuestos en el Cesar M. Diesel Junghann: Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: .... DICIE SECREARIA ROICAL I AL DE JUSTICIA *
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