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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. FRANCISCO RAMOS VILLASBOA EN REPRESENTACION DE FELICIANO RAMIREZ ARZAMENDIA EN LOS AUTOS: FELICIANO RAMIREZ ARZAMENDIA SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA". CAUSA N° 431/21". ANO: 2022 - N.° 1535. iluy RE CRIO POSTIA CHIT LAGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y cuatro. 1/6-03- Fioque López En o Тв 12 191 Asistente nueve dios, mes de Ciudad de Asunción, Capital de la Repibaca dos paveiatates. estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. FRANCISCO RAMOS VILLASBOA EN REPRESENTACION DE FELICIANO RAMIREZ ARZAMENDIA EN LOS AUTOS: FELICIANO RAMIREZ ARZAMENDIA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA". CAUSA N° 431/21", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Francisco Ramos, en representación de Feliciano Ramírez Arzamendia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Fretes. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Francisco Ramos, en n representación de Feliciano Ramírez Arzamendía, opone excepción de inconstitucionalidad como cuestión prejudicial, de conformidad al Art. 327 del C.P.P. en la causa penal, alegando la vulneración de los Arts. 16 y 17, Num. 3) y 9) de la Constitución Nacional, como consecuencia de que la acusación fiscal presentada, en su relato fáctico no precisa el día y la hora en que acusa la realización del hecho punible señalado, incumpliendo uno de los requerimientos señalados en los Arts. 1 y 347 Num. 2) del C.P.P. el oponente finaliza su petitorio solicitando la inaplicabilidad del Art. 347 del C.P.P. y la declaración de no viabilidad de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la Querella adhesiva.- a fiscala interviniente Aba. Laurv Rosana Vázauez Rivas contestó la excepció puesta por la defensa del procesado, solicitando su rechazo. Como fundamento, la misma senala que la detensa del procesado no opuso excepcion contra una norma que sustente el requerimiento acusatorio fiscal, limitandose a manifestar su mera disconformidad con las actuaciones realizadas en el marco de la investigación de la causa, es decir, no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. Por su parte, la representante de la querella adhesiva solicita el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la defensa, con costas. Como fundamento, la referida expresa que el hecho punible acusado ha sido cometido en numerosas ocasiones en eltranscurso del año 2019 y siendo la víctima una menor de edad, no ha podido establecer la fecha exacta del hecho que repetidamente el acusado venía cometiendo contra la integridad sexual de la victima.-. El traslado a la Fiscalía General del Estado fue contestado por la Fiscal adjunta Abg. Gilda Villalba Tottil, quien solicitó sea declarada inadmisible, expresando que el escrito presentado no cumple con los requisitos previstos en el Art. 538 del C.P.C, por agraviarse Abog. Julio C. Pavon Secretario Dr. ictor Mios Ojeda Ministro Dr. ANTON Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
contra las acusaciones presentadas por la fiscalía y querella adhesiva, a fin de que se evite aplicar el Art. 347 del C.P.P.-. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [..J" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías).—— En primer término, se observa que el representante de la defensa opone una excepción de inconstitucionalidad como cuestión prejudicial, de conformidad al Art. 327 del C.P.P. En otros términos, la pretensión del excepcionante es vincular la figura de prejudicialidad penal con la excepción de inconstitucionalidad, a fin de conseguir la nulidad de las acusaciones planteadas. En este caso, corresponde diferenciar ambos puntos: la cuestión prejudicial es un incidente planteado por cualquiera de las partes ante el juez penal competente, a fin de que éste se pronuncie sobre la falta de uno de los elementos constitutivos del hecho punible, que deba determinarse por un juicio extrapenal, es decir, de otro fuero. La excepción de inconstitucionalidad en cambio, es un mecanismo preventivo de impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuando sean declarados contrarios a disposiciones de la Constitución Nacional. . La cuestión prejudicial tiene como finalidad suspender el juicio penal, hasta se resuelva el juicio extrapenal que permita la determinación de uno de los elementos del hecho punible, mientras que la excepción de inconstitucionalidad tiene por fin determinar la existencia o no de lesión constitucional ocasionada por un instrumento normativo a ser aplicado en un juicio de cualquier naturaleza, y en caso afirmativo, declarar SU inconstitucionalidad e inaplicabilidad. Teniendo claridad sobre ambas figuras, es menester concluir que las mismas tienen finalidades y trámites distintos, se puede afirmar que no se puede utilizar la excepción de inconstitucionalidad para determinar la existencia o no de un elemento que configure un hecho punible.- En lo referente a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, tenemos que, de conformidad al Art. 538 C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse vulneratorio de disposiciones constitucionales. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Asimismo, el Art. 552 del C.P.C. y el Art. 12 de la Ley N° 609/95, que establece los presupuestos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pero que se aplican análogamente en los procesos de excepción, establecen la obligación de justificar la lesión sufrida por la normativa impugnada, fundando su petición en términos claros y concretos. . Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede. Este razonamiento obedece a que, el oponente ha fundado toda la excepción opuesta en cuanto a supuestos vicios que poseen las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la Querella Adhesiva, limitándose a solicitar al final de su petitorio, la inconstitucionalidad e 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA TPR 9141. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. FRANCISCO RAMOS VILLASBOA EN REPRESENTACION DE FELICIANO RAMIREZ ARZAMENDIA EN LOS AUTOS: FELICIANO RAMIREZ ARZAMENDIA SI ABUSO SEXUAL EN NINOS EN CAAZAPA". CAUSA N° 431/21". AÑO: 2022 - N.° 1535. 2023 inaplicabilidad del Art. 347 del C.P.P sin justificar de modo alguno, cual es el agravio sufrido y como se produce. Si bien, el oponente refiere vicios de ambas acusaciones, la excepción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar dichas actuaciones, existiendo vías ordinarias pertinentes para lograr las correcciones pretendidas.-.. Asimismo, corresponde mencionar que para lograr la procedencia de la excepción, el oponente debió justificar el agravio concreto que le generaría la aplicación eventual del Art. 347, sin embargo, tal artículo regula las formalidades que debe cumplir una acusación. En este caso, tal requerimiento conclusivo ya fue presentado por la Fiscalía y por la Querella, es decir, la normativa impugnada ya fue aplicada por las partes y no es una norma que fuera invocada por las mismas pero que será aplicada por el magistrado competente, por lo que la presente excepción resulta improcedente. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepcion de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. su turno el Doctor FRETES dijo: El abogado Francisco Ramos Villasboa, representación de Feliciano Ramírez Arzamendia, opone excepción de inconstitucionalidad como cuestión prejudicial en consecuencia a que la Acusación Fiscal presentada en su relato factico no precisa el dia ni la hora de la realización del hecho punible Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución".-...... Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.—____ En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art./538 del C.P.C, debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una sentencia. . declaración de constitucionalidad anterior al dictamiento de la Dr. Victor Rios Ojeda Mitistro 3
En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos."- En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.- En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Rpos Ojeda Dr. AP Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 264. Asunción, de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Francisco Ramos, en representacion de Feliciano Ramirez Arzamendia.- ANOTAR, registrar y notiticar. . Dr. Peror Res Ojedal Dr. ANTON Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). SECRETARIA JUDICAL
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