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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: PHILIP MORRIS BRANDS SARL C/ RES N° 923 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI 13 A.I. N°......* 22 8120) • DISTICA C VIL Asunción, 09 de marzo de 2023. - 2023 -03- el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Juan Agustín Encina Pérez, contra el A.I. N° 271, de fecha 31 de marzo de 2022, dictado 900 por el Tribunel de Cuentas, Segunda Sala; y 71 TE 2 CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR al incidente de CADUCIDAD de INSTANCIA deducido por el representante convencional de la parte coadyuvante Abg. Adolfo Marin, en el expediente caratulado PHILIP MORRIS BRANS SARL C/ RES. N° 923/2020 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI. EXPTE. N° 25/2021, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. - IMPONER LAS COSTAS al recurrente 3. - ORDENAR LA RECARATULACION de la presente acción debiendo ser como sigue: PHILIP MORRIS BRANDS SARL C/ RES. N° 923/2020 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI" Exp. N° 25/2021. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". NULIDAD: La parte recurrente no ha fundamentado en forma expresa este recurso, de conformidad al escrito obrante a fs. 189/190 de autos. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. - 4Bg. • Norma Dominguez V Secretaria APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 189/190 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "en cuanto a la motivación y argumentación aparente se puede notar que todas las subsunciones parten de razonamientos y premisas erróneas, iniciando con la normativa misma, siguiendo con normas que no aplican al caso en recurso, cuyos fundamentos no se adecuan a lo que pretendemos. Lo que simplemente se observa es que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, así como el Conjuez han inobservado que no se procedió a lo que la ley establece taxativamente, que es hacer saber a las partes del conjuez, previamente..., pero justo en este proceso no lo han visto, notado o percibido y por lo tanto es más cómodo no hacer lugar que hacerse cargo de un error también del tribunal, y por consiguiente, al tratarse de un error que hace retrotraer todo el y argumentar en forma aparente, con premisas erróneas y con conclusiones erópeas, es como decir para no quedarse sin palabras y decir "alse'" simplemente pueden desconocer lo que la ley prescribe por lo menos por esa ficción jurigica de que "el juez conoce de derecho)... Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Angel Peralta Holsecke, en nombre y representación de la/Dirección Nacional de Propiedad Intelectu Lui: María Benítez Riera Myisistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caridi ull MINISTRO Dra. Mt. Carolina Llanes O. Ministra
(DINAPI), contesta en los siguientes términos: "al no haber quedado firme la nueva designación del tribunal por falta de notificación a una de las partes, encontrándose la instancia abierta y pendiente de dicha diligencia, se puede concluir que terminan por cumplirse los presupuestos exigidos para tener por declarada la caducidad... en consecuencia, corresponde en derecho revocar el A.l. impugnado por el representante convencional de la parte coadyuvante y en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia". —- El Abg. Hugo T. Berkemeyer, representante convencional de la parte actora, manifestó a fs. 198/200, cuanto sigue: "el escrito de expresión de agravios presentado por la coadyuvante es la fiel reproducción del escrito de fundamentación de recurso de apelación presentado ante el tribunal de cuentas Segunda Sala, donde no se observa ningún tipo de valoración ni interpretación jurídica aportada... Contestación a la fundamentación... solicito a VVEE la confirmación del A.l. N° 271 de fecha 31 de marzo de 2022... por imperio de lo establecido en el art. 25 del C.P.C. las actuaciones procesales que impulsan el proceso son las que tienen la virtualidad de hacer avanzar el mismo a las siguientes etapas procesales. En este aspecto, la notificación de fecha 10 de junio de 2021, tomada por la adversa como punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, es totalmente erróneo e improcedente, por cuanto que tanto la recusación, la integración del tribunal y la notificación respectiva NO tienen la virtualidad de hacer avanzar el proceso a las siguientes etapas procesales". - En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - Presentación de la acción contencioso administrativa, en fecha 07 de enero de 2021, y se formula recusación contra un miembro del tribunal (fs. 89/101). - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2021 (fs. 104), habiendo sido recusada la Magistrada María Celeste Jara, se integra el tribunal con el Abg. Martín Ávalos, dictándose la providencia de fecha 10 de junio de 2021. El presidente del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, Abg. Arsenio Coronel, por providencia de fecha 11 de febrero de 2021 (fs. 105), ordena la remisión de los antecedentes administrativos, y libra el correspondiente oficio. - - En fecha 09 de marzo de 2021, se adjuntan los antecedentes administrativos (fs. 107). Por providencia de fecha 12 de abril de 2021 (fs. 108), el mismo presidente del Tribunal de Cuentas, tiene por iniciada la presente demanda y ordena el traslado correspondiente. Igualmente, se amplía la mencionada providencia en fecha 30 de abril de 2021 (fs. 109) en lo relacionado a la citación del tercero coadyuvante.
18 1.1 CORTE SUPREMA DE LOSTICIA JUICIO: PHILIP MORRIS BRANDS SARL C/ RES. N° 923 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI re en de ini de 2021, se marica, arcos condynunte y se providencias de fechas 30/04/2021; 07/06/2021 y : 10/06/2021, adjuntando copias correspondientes. En fecha 15 de junio de 2021, se notifica a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, y se transcriben las providencias de fecha 30/04/2021; 07/06/2021 y 10/06/2021, adjuntando copias correspondientes. - El Abg. Representante del Sr. Claudio Guerrero, tercero coadyuvante, se presenta a contestar demanda en fecha 07 de julio de 2021 (fs. 114/124). - - La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, contesta el traslado de la demanda en fecha 07 de julio de 2021 (fs. 115/133). - Por providencia de fecha 12 de julio de 2021 (fs. 134), se tiene por contestado los traslados y se ordena la formulación de resolución. - Se dicta A.I. N° 663, de fecha 02 de agosto de 2021 (fs. 135), donde se ordena la apertura a prueba. - Se notifica a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, en fecha 17/08/2021 (fs. 136). - Se notifica al tercero coadyuvante en fecha 23/08/2021 (fs. 137). - - Se da por notificada la parte actora a fs. 135, en fecha 24/08/2021. - En fecha 02 de noviembre de 2021, la parte actora solicita el cierre del periodo probatorio (fs. 161). — - Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2021 (fs. 162), se ordena que previamente se notifique la providencia de fecha 10/06/2021. - En fecha 13 de diciembre de 2021 (fs. 163), el Abg. Adolfo Marin, solicita la caducidad de instancia. - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia procedimiento para A pp re 8 De la Toy N 15023 Chi matiene es contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancie c mencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Lui. María Benítez Riera Miristro ал Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' Dra, Ma, Carolinartanes O. Ministra MIN STRO Abg. Norme Dominguez Secretarla
No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. — El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. —- Siendo el principal punto a dilucidar, el trámite tendiente a la integración del Tribunal, sobre el mismo cabe mencionar que dicho trámite, debe ser considerado contingencia que puede presentarse en el curso del proceso, no incide en el mismo de conformidad a lo dispuesto en su parte pertinente en el art. 31 del C.P.C!, pues no interrumpe, ni lo suspende, ni tiene la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución; en el caso en particular, el proceso avanzó pues para las providencias dictadas en autos, se necesita la firma únicamente del Presidente del Tribunal, no recusado, o en su defecto un miembro - ej. El Magistrado miembro del Tribunal, Dr. Edward Vittone, no recusado. Por su parte, el dictado el A.I. N° 663, de fecha 02 de agosto de 2021 (fs. 135), por el cual se ordena la apertura a prueba, firmado por todos miembros que ahora conforman el Tribunal, han tomado conocimiento todas las partes, de los miembros firmantes al momento de las notificaciones oportunas. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, - notificación de todas las partes del A.I. N° 663 del 02 de agosto de 2021- se concluye que no ha transcurrido el plazo necesario para que se produzca la caducidad de instancia. - ' TITULO I: DE LOS ORGANOS JUDICIALES. CAPITULO I: DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA. SECCION II: DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES. Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro d e tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para l a sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instanci a hasta llegar al estado de sentencia...
77 1B 19/ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: PHILIP MORRIS BRANDS SARL C/ RES. N° 923 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación, contra el A.I. N° 271, de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia CONFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la parte coadyuvante, Abg. Adolfo Marin. -.....- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte coadyuvante, contra el A.I. N° 271, de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; - 3. CONFIRMAR el A.I. N° 271, de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Sogunda Sata. .... IMPONER las costas al apelante. ANOTA reisiTar y notificar. ANTE MI: Lui. María Benítez Rieta Manio Claus Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra APIL :01050 PREMA Dr. Manyel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
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