Contenido completo: 96681.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS." N° 7471; Año 2021. - A.I. VISTA: la recusación planteada por la Sra. María Antonella Galli de Sasiain por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda B. Vallejo, en contra de los magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Emiliano Rolón Fernández, y Arnaldo Fleitas Ortíz, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; y - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, la recusante invoca la causal del inc. 13 del art. 50 del CPP, manifestando existir razones legítimas para dudar de la independencia e imparcialidad de los magistrados recusados. La señora María Antonella Galli de Sasiain, señala que los citados miembros del Tribunal de Alzada no desean impartir justicia, sino limitarse a confirmar todo lo dispuesto por el a-quo y no analizar sus pretensiones. Concluye manifestando que los miembros del Tribunal hoy recusados obviaron todos los fundamentos expuestos por sus representantes, creando desconfianza en la recurrente. - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidos dentro del inciso 13 del artículo 50 del CPP y solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - 1 ara conocer la validez de documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS." N° 7471; Año 2021. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de independencia e imparcialidad por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados. La recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados, razón por la cual, deviene improcedente la recusación planteada. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: La recusación planteada por la Sra. María Antonella Galli de Sasiain por derecho propio y bajo patrocinio de abogada contra de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Emiliano Rolón Fernández, y Arnaldo Fleitas Ortíz, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. - Que de la atenta lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que la recusante invoco el inc. 13 del Art. 50 del CPP., pero no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no han adjuntado las pruebas que demuestren sus argumentaciones. - Recordarle a la accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. - 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.” Nº 7471; Año 2021. - En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación. ES MI VOTO. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: 1DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por la Sra. María Antonella Galli de Sasiain por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda B. Vallejo, en contra de los magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Emiliano Rolón Fernández, y Arnaldo Fleitas Ortíz, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. – 2- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, registrar y notificar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 83 D.
← Volver a los resultados