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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ ROMY GABRIELA VILLASBOA MARTÍNEZ SI SUP. H. P. DE ESTAFA Y OTROS". A.I. N°:....... VISTA: la recusación planteada por la Abg. Romy Gabriela Villasboa en contra de los niembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú integrado po os magistrados Gustavo Brítez, Carlos Domínguez y Edith Martínez; y . CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, la recusante invoca la causal del incisos 11 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... los citados magistrados se encuentran comprendidos en dicha causal con los Abogados Melanio Ruiz Díaz y Francisco Delgado, cuyos profesionales -según el acta de imputación obrante en el expediente judicial - firmaron la denuncia ante el Ministerio Publico que motivó la investigación y luego mi procesamiento formal. El Abogado Melanio Ruiz fue por varios años dactilógrafo del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Salto del Guairá que estaba a cargo de la ahora camarista Abg. Edith Martínez, y además el mismo profesional trabajó durante varios años en el Estudio Jurídico del ahora camarista Abg. Gustavo Brítez, es por ello la existencia de una gran amistad entre ellos de larga data inclusive. Que, por su parte el Abg. Francisco Delgado es actualmente Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Canindeyú, en cuya institución los tres miembros del Tribunal de Apelación se desempeñan como docentes donde comparten diversos eventos academicos, culturales y sociales, y sería poco creible que en ese contexto y entorna no exista una estrecha amistad entre ellos... Por proveído del 22 de diciembre de 2021 el magistrado Gustavo M. Brítez se excusó de atender en la causa manifestando: "... Vista mi inhibición en las compulsas de los autos caratulados: "VIVIANO RUIZ DIAZ RODRIGUEZ C/ JOICI LUIZ COMPANHONI S' DEMANDA POR NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN AL TRABAJO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS, EXPTE. N° 2/2017", por la intervención del Abg. Melanio Ruiz Díaz, y ante la participación del profesional en cuestión como denunciante, en la presente causa, por coherencia, decoro y delicadeza, en los términos del Art. 50 núm. 13) del C.P.P sepárome de entender en la presente causa...." Por su parte la magistrada Edith Martínez Aquino expresó: "... paso a negar categóricamente tales hechos, pues que la relación que poseo con los aludidos profesionales, es la de mero conocimiento y trato laboral, al igual que con los demás abogados del foro que habitualmente transitan en sus labores causídicas por el Tribunal en el cual soy integrante.. Por los motivos expuestos, considero la recusación intentada. notoriamente improcedente y manifiestamente infundada, y evidencian una conducta conducente a la mera dilación innecesaria del proceso en curso por parte del recusante... A su vez, el magistrado Carlos Domínguez al elevar su informe refirió que: "... No puedo negar que soy docente de la Universidad Nacional de Canindeyú (FACULTAD DE DERECHO- UNICAN), además resulta cierto que el Abg. FRANCISCO DELGADO es DECANO de la Universidad Nacional de Canindeyú, sin embargo, lo denunciado por el recusante resulta pueril para pretender la separación de este miembro, puesto que para acceder al cargo de docente en dicha institución, no se necesita el consentimiento ni autorización del DECANO, sino más bien, se accede mediante concurso de idoneidad, méritos y aptitudes, en cuya institución hace varios años inclusive antes de su designación me desempeño como docente... Por los motivos expuestos, considero la recusación intentada, notoriamente improcedente y manifiestamente infundada, y Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ ROMY GABRIELA VILLASBOA MARTÍNEZ SI SUP. H. P. DE ESTAFA Y OTROS". evidencian una conducta conducente a la mera dilación innecesaria del proceso en curso por parte del recusante..."- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe resaltar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato..." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." , en consonancia con el art. 345 que establece: "... Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento..." . Si bien el Art. 345 del Código Procesal Penal' posibilita la separación del juzgador, se debe aclarar que solamente corresponderá su inhibición cuando se encuentre debidamente fundamentada, por ende, la simple manifestación o aceptación de los motivos aducidos por el litigante en contra de él, deviene improcedente. En la presente causa, el magistrado Gustavo Brítez, limitó su inhibición a manifestar que ya se excusó de atender en otra causa por encontrarse comprendido en causales de excusación el Abg. Melanio Ruiz Díaz; sin embargo se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por este magistrado, pues no se encuentra debidamente fundamentado el motivo de su apartamiento, . Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante en contra de los magistrados Edith Martínez y Carlos Domínguez carecen de fundamentación fáctica y jurídica, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permitan la corroboración efectiva de la supuesta amistad entre los magistrados recusados y los abogados denunciantes, puesto que, para que se justifique una excusación, debe ser exteriorizada con hechos que demuestren el vínculo afectivo, ' Artículo 345. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, qu ien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedim iento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cua ndo se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ ROMY GABRIELA VILLASBOA MARTÍNEZ S/ SUP. H. P. DE ESTAFA Y OTROS”. de manera que el ligamen existente aleje a los juzgadores de los principios rectores que deben gobernar sus actos que no pueden ni deben ceder por relacionamientos vinculados a cuestiones de índole laboral, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.----------No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. -----------------------Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. ------------------------------------------------------------------------------------A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero a la opinión de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ------------------------------------------------------A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito describir la fundamentación de la recusante, y de los miembros recusados, ya que las mismas se encuentran trascriptas en el voto de la Ministra preopinante.-----A mi criterio corresponde la INADMISIBILIDAD de la recusación planteada debido a que no ha sido fundado correctamente el motivo del pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien la recusante invoca la causal del Inc. 11del Art. 50 del C.P.P.; de la lectura de las constancias obrantes en autos, se infiere que el recurrente no ha presentado aval probatorio que permita corroborar la existencia de la supuesta amistad entre los miembros recusados y los a abogados de la contraparte.---------------------------------------------- ---------------Con relación al Magistrado Gustavo H. Brítez, corresponde DECLARAR INHIBIDO al mismo, atendiendo a que ante la recusación presentada, ha decidido allanarse a la misma y separarse del entendimiento de la presente causa invocando la causal prevista en el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, y atendiendo a lo dispuesto en el Art. 345 del C.P.P., que establece que si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento de la causa. ES MI VOTO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; -------------------------------------------------------------------------------------------RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Romy Gabriela Villasboa en contra de los miembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú integrado por los magistrados Gustavo M. Brítez, Carlos Domínguez y Edith Martínez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ---------2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. ---------3. ANOTAR, registrar y notificar. --------------------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 78 D.
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