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"Nelson Ramón Segovia Villasanti s/Lesión de Confianza".- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por la Abg. Edelira Insemblante, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Ocampos Gonzalez y Gustavo Enrique Santander Dans, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Abg. Edelira Insemblante recusa a los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Ocampos Gonzalez y Gustavo Enrique Santander Dans, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "...se halla pendiente de admisión y resolución un recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la Providencia del día jueves 01 de diciembre del corriente año, a las 09:00 horas (audiencia del 352), dictada por el Juzgado de Garantías N° 7 de la Capital...". (...) "...se considera que los miembros de la citada sala tribunalicia ya han sido contaminado con los pormenores del presente caso (trámite y resolución en negativo de los agravios expresados en contra de la Providencia de fecha 20 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la ciudad Capital, igualmente en negativo del recurso contra la Providencia de fecha 16 de julio de julio de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la ciudad Capital), como se ha adelantada, en ambos casos los recusados han sentado postura negativa a los justos reclamos realizados por el procesado..." (sic).- Los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Ocampos González y Gustavo Enrique Santander Dans alegaron que "...los cuestionamientos sobre actuaciones procesales no pueden constituir fundamento suficiente para apartar a los Jueces naturales en el entendimiento de las causas sometidas a su conocimiento y competencia...". (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la Abg. Edelira Insemblante, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Ocampos González y Gustavo Enrique Santander Dans, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar que los recusados han sentado postura negativa a los justos reclamos realizados por el procesado; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que la recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Edelira Insemblante, contra los magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Ocampos González, y Gustavo Enrique Santander Dans, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Nelson Ramón Segovia Villasanti s/Lesión de Confianza".- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta "postura negativa asentada ante los reclamos del procesado", por parte del Tribunal de Apelación recusado. La imparcialidad e independencia de los magistrados recusados, no se encuentra afectada; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero a lo señalado por los colegas que me antecedieron en el orden de votación respecto a la competencia de esta Sala Penal para estudiar la recusación planteada en estos autos en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, integrado por los magistrados: Gustavo Santander, Gustavo Ocampos y Andrea Vera Aldana. Así también, me adhiero a lo señalado por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES respecto a que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue: La recusante, Abg. Edelira Insemblante, a través de su escrito señala como causal de recusación la establecida en el art. 50 inc. 13 del C.P.P. sin embargo, no adjunta material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP. Además, los hechos que señala como fundamento dela supuesta imparcialidad de los Magistrados recusados son cuestiones procedimentales que mal podrían ser estudiadas por vía de la recusación. Por lo cual, conforme lo adelantara líneas arriba, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio por su notoria improcedencia. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Edelira Insemblante, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Ocampos González y Gustavo Enrique Santander Dans, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Nelson Ramón Segovia Villasanti s/Lesión de Confianza", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Nelson Ramón Segovia Villasanti s/Lesión de Confianza".- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 74 D.
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