Contenido completo: 96671.pdf
"Luis Aldemar Acuña Gómez s/Estafa y otros".- - 1- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Luis Aldemar Acuña, bajo patrocinio de la Abg. Alba Elena Paredes Fassino, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Adolfo Ocampos González y Gustavo Enrique Santander Dans, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Luis Aldemar Acuña recusa a los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Adolfo Ocampos Gonzalez y Gustavo Enrique Santander Dans, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P... Alega la falta de imparcialidad por parte de los miembros recusados, por no vincular a su Abogada patrocinante a la causa, y por haber resuelto estando recusados el A.I. N° 419 de fecha 10 de noviembre del 2022, en el que rechazaron un Recurso de Aclaratoria interpuesto por su parte en contra del A.I. N° 396 de fecha 31 de octubre del 2022.- Los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Adolfo Ocampos González y Gustavo Enrique Santander Dans, manifiestan que "...se aclara que no obra en el ánimo de estas Magistraturas ninguna predisposición negativa hacia el recusante, sino resolver la cuestiones sometidas a su juzgamiento con la mayor diligencia, objetividad e independencia de criterios..." (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente....- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Luis Aldemar Acuña Gómez s/Estafa y otros".- - 2- Corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Luis Aldemar Acuña, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Adolfo Ocampos González y Gustavo Enrique Santander Dans, ya que de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados citados precedentemente, ya que lo que se les presentó para su estudio en primera ocasión fue un recurso de apelación en subsidio, en la que confirmaron lo resuelto en contra del auto interlocutorio dictado por los Jueces Inés Galarza Careaga, Olga Elizabeth Ruiz y Darío Báez del Tribunal de Sentencia, y que consecuentemente a la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, el Sr. Luis Aldemar Acuña interpuso aclaratoria contra la resolución que resuelve la apelación en subsidio, cuestión que ya fue resuelta por los miembros de alzada ahora recusados, habiendo los mismos declarado la admisibilidad del citado recurso de apelación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a su disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados al resolver el recurso de aclaratoria, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Luis Aldemar Acuña, bajo patrocinio de la Abg. Alba Elena Paredes Fassino, contra los magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Adolfo Ocampos Gonzalez y Gustavo Enrique Santander Dans, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Luis Aldemar Acuña Gómez s/Estafa y otros".- - 3- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta "falta de imparcialidad" por parte del Tribunal de Apelación recusado; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó que se adhiere al voto del DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Luis Aldemar Acuña Gómez s/Estafa y otros”.-4- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Sr. Luis Aldemar Acuña, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Alba Elena Paredes Fassino, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Adolfo Ocampos González y Gustavo Enrique Santander Dans, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: “Luis Aldemar Acuña Gómez s/Estafa y otros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 72 D.
← Volver a los resultados