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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP. C/ CESAR ANIBAL BENITEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO". N° 6496/2012. Auto Interlocutorio N° ....... VISTA: la recusación con expresión de causa planteada por el Abog. NICOLAS RUSSO, contra las magistradas del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná MIRYAN MEZA DE LOPEZ, LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJOS Y MARTA ISABEL ACOSTA INSFRAN, y; CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "RECUSACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes." Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave…...".- Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Si bien el recusante hace alusión a la causal contenida en el Art. 50 inc. 10 del CPP., y fundamenta que: " ...los miembros del tribunal de alzada han emitido su opinión en cuanto a la aplicación ilegal de las medidas cautelares determinadas en abierta contradicción jurídica procesal de las normativas del código de forma.." Que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: " …..10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier otro medio de registro".-.-. Que de la atenta lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que el recusante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no ha adjuntado las pruebas que demuestren sus argumentaciones.- Recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación con causa deducida por el Abogado NICOLAS RUSSO, contra las magistradas MIRYAN MEZA DE LOPEZ, LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJOS Y MARTA ISABEL ACOSTA INSFRAN, del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Es mi voto.- Para conocer la ralidez de locument
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación deducida por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, contra las Magistradas Miryan Meza de López, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Marta Acosta Insfrán, puesto que si bien el recusante invoca la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., se limita a alegar que los magistrados recusados han emitido opinión sobre el procedimiento penal, en cuanto a la aplicación ilegal de las medidas cautelares, en abierta contradicción jurídica procesal; sin embargo, se verifica que los miembros del Tribunal de Alzada se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del A.I. N° 474 de fecha 02 de diciembre del 2022; y lo que deben resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto en el mencionado auto intelocutorio, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos. ES MI VOTO.- Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Abg. Nicolás Russo, contra las magistradas del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná Miryan Meza de López, Lilian Lorena Benítez Vallejos y Marta Isabel Acosta Insfran; por los siguientes motivos: En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones : de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Al respecto, el recusante invoco como motivo de separación de magistrados, el artículo 50 inc. 10 del Código Procesal Penal [1]. Asimismo, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.— Con respecto al motivo invocado, se refiere al prejuzgamiento en el que pueda incurrir el juzgador al analizar la cuestión que hoy debe atender. Esta situación se configuraría únicamente cuando el juzgador exteriorice su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión, o haya emitido un juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, contexto que no se coteja en la presente causa. — Conforme al caso en cuestión, la recusación resulta inconducente por carecer de sustento jurídico y fáctico, atendiendo que, de las manifestaciones del incidentista se desprende claramente que pretende apartar al pleno del Tribunal de Alzada porque han resuelto anteriormente una resolución sobre cuestiones procesales que consideró desfavorable a sus pretensiones. Esta situación no compadece a la imparcialidad de los juzgadores, como tampoco una causal para la separación de magistrados, razón por la cual, resulta improcedente apartar a las juezas de seguir entendiendo en autos.- En ese sentido, expone el ilustre jurista Carlos Ríos "Los vicios procesales, como los errores de hecho o derecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquellos..." (Inhibición y Recusación de la Editorial Mediterránea -2005-, página 133) es decir, de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINION. - [1] Art. 50 del CPP. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emit ido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro . .. Para conocer la validez del locument erifique aqu
POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por el Abg. NICOLAS RUSSO, contra las magistradas MIRYAN MEZA DE LOPEZ, LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJOS Y MARTA ISABEL ACOSTA INSFRAN, del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-----------------------------------------ANOTESE, regístrese, notifíquese.----------------------------ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 71 D.
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