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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: DIANA ROCIO PÉREZ ESCOBAR S/ ESTAFA." N° 3660; AÑO 2021. - A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías Nro. 7 de Ciudad del Este, y el Juzgado Penal de Garantías Nro. 12 de Asunción. - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa!, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - Por A.I. N° 1211 de fecha 12 de octubre de 2022, la Juez Penal de Garantías Nro. 7 de Ciudad del Este, Magistrada Teodolina María de Fátima Burro Franco, se declara incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, resolviendo como sigue: "...1°) HACER LUGAR, a la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA deducida por los abogados Armin Vera y Eduardo González, en representación de la Sra. Diana Rocío Pérez Escobar, conforme a los fundamentos expuestos en le exordio de la presente resolución, y en consecuencia DECLARAR, la incompetencia jurisdiccional de este Juzgado Penal de Garantías N° 07 de Ciudad del Este, para entender en la presente causa. 2°) ORDENAR LA REMISIÓN, de la presente causa a la Mesa de Entrada del Juzgado Penal de Asunción para su posterior sorteo y asignación del Juzgado que deberá entender esta causa, bajo constancia en cuaderno de secretaría..." - Por A.I. N° 933 de fecha 3 de noviembre de 2022, el Juez Penal de Garantías Nro. 12 de Asunción, Magistrado Eulogio Julián López Aquino, resuelve como sigue: "..Remitir el expediente caratulado "DIANA ROCIO PEREZ ESCOBAR S/ ESTAFA" CAUSA N° 3660/2021, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a fin que resuelva la contienda de competencia con el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de Ciudad del Este, de conformidad a los fundamentos obrantes en el exordio de la presente resolución..." En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa, en vista de que, ambos Organos se consideran incompetentes para entender en estos autos. - 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "....Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leye s, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia ..."y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "... de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. ara conocer la validez de documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: DIANA ROCIO PÉREZ ESCOBAR S/ ESTAFA." N° 3660; AÑO 2021.- Se constata en el considerando del A.I. N° 1211 de fecha 12 de octubre de 2022, las afirmaciones del Agente Fiscal interviniente, al referir como sigue: "...atendiendo a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteado en este acto, abogado Eduardo Ariel González en representación de la señora Diana Rocío Pérez, en la cual alude la falta de competencia por parte del juzgado penal de garantías, en base a los fundamentos de que la compra del vehículo fue realizada en la ciudad de Asunción, específicamente en la oficina de la Avda. Mariscal López entre Cruz Del Chaco y Cruz Del Defensor del Barrio Villa Morra, de que el cheque expedido como forma de pago corresponde a la entidad bancaria de la capital y que la escritura de dominio o título traslativo del vehículo fue confeccionado en la escribanía ubicada en la ciudad de San Lorenzo, constituyen motivos para la defensa a fin de que el juzgado se aparte de entender el presente proceso; para el Ministerio Público, si bien es cierto la defensa señala algunos puntos como fundamentos para la falta de competencia o jurisdicción, invocando de que la transacción comercial o compra fue realizada en la capital, y que nunca el acto fue realizado en Ciudad del Este, no obstante, esta representación considera que existe en la carpeta fiscal, un contrato de compra y venta de vehículo de copia simple en la cual establece como realización del acto Ciudad del Este, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, contrato que fuera celebrado entre la firma Prestigio Group S.A. y por otra parte, la señora Diana Rocío Pérez Escobar, cuya compra y venta de vehículo se trata del automóvil Audi, que fuera adquirida de la empresa Prestigio, en la última parte del contrato hace referencia a que justamente, todos los actos o efectos judiciales que se generen como consecuencia del presente contrato, debe ser la competencia de los tribunales del Alto Paraná, obra en dicho contrato la firma del Señor Enzo German Olmedo Irala en representación de Prestigio Group S.A. y de la señora Diana Pérez Escobar, como compradora de dicho rodado, acompaña a dicho contrato una copia autenticada del cheque que fuera expedida en fecha 10 de enero del 2020, por la firma Digital Entertainment S.A., generándose ante esta situación una duda respecto a la celebración del acto de compra y venta del vehículo, lo cual deja criterio de V.S. analizar la procedencia de la excepción de la falta de jurisdicción planteada en este acto por la defensa técnica... "' En el A.I. N° 933 de fecha 3 de noviembre de 2022, el Juez Penal de Garantías Nro. 12 de Asunción, también hace referencia al lugar y fecha de suscripción del contrato de compraventa (*...En Ciudad del Este, Departamento de Alto Paraná, República del Paraguay, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis..."), señalando las fojas 13/17 del cuaderno de investigación fiscal. - El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: "Lugar del hecho: 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor" _ 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: DIANA ROCIO PÉREZ ESCOBAR S/ ESTAFA." N° 3660; AÑO 2021. - Ahora bien, respecto a los motivos aducidos, se constata en el considerando del A.I. N° 1211 de fecha 12 de octubre de 2022, de las afirmaciones del Agente Fiscal interviniente, que existe en la carpeta fiscal, un contrato de compra y venta de vehículo, en el cual establece como realización del acto Ciudad del Este, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, contrato que fuera celebrado entre la firma Prestigio Group S.A. y por otra parte, la señora Diana Rocío Pérez Escobar, cuya compra y venta de vehículo se trata del automóvil Audi; por tanto, en atención al art. 11 inc. 1º del C.P., corresponde declararse la competencia del Juzgado Penal de Garantías Nro. 7 de Ciudad del Este, Magistrada Teodolina María de Fátima Burro Franco. ES MI OPINIÓN.- Voto del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes fundamentos: - Para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos es importante señalar lo que establecen, tanto el Código Procesal Penal como el Código Penal, al determinar las reglas de competencia, y en ese sentido, el Art. 37 del Código Procesal Penal, dispone que los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos ocurridos dentro de la circunscripción donde ejerzan sus funciones. - A su vez, el Art. 11 del Código Penal, dispone un orden a fin de determinar el lugar donde se realizó el hecho, estableciendo en primer lugar que se tendrá por realizado el hecho en el lugar donde se haya ejecutado la acción, y a falta de éste, en el lugar donde se haya producido el resultado. En el caso de la estafa, la acción se ejecuta con la declaración de hechos falsa, atendiendo a que esto es lo único y último que realiza el autor, y no con el perjuicio patrimonial, ya que éste es el resultado típico, y es la consecuencia de la disposición patrimonial realizada por la víctima, derivada del error en que incurrió producido por la declaración del autor.- Del A.I. N° 1211 de fecha 12 de octubre del 2022, y del A.I. N° 933 de fecha 03 de noviembre del 2022, se puede inferir que del relato fáctico plasmado en el Acta de Imputación presentado por la Agente Fiscal Cinthia Leiva Cardozo, que en fecha 30 de noviembre del 2016, la Sra. Diana Rocío Pérez Escobar se apersonó hasta el local de la firma Prestigio Group S.A., ubicada en el Km. 4 de la Supercarretera Itaipú de Ciudad del Este, a fin de celebrar un contrato de compra y venta de un vehículo de la marca Audi, entre la misma y la Empresa Prestigio Group S.A., pudiéndose deducir así, que la declaración de hechos falsa, que origina la 3 Para conocer la validez del Conte verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CONTIENDA: DIANA ROCIO PÉREZ ESCOBAR S/ ESTAFA.” Nº 3660; AÑO 2021. – investigación por estafa, consistente en la promesa de pago realizada con la firma de contrato de compraventa del vehículo por parte de la Sra. Diana Rocío Pérez Escobar a favor de la Empresa Prestigio Group, fue realizada en el local de la firma Prestigio Group, ubicada en Ciudad del Este; por lo tanto, en base a las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde declarar competente al Juzgado Penal de Garantías N° 7, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ES MI VOTO.Bajo estos supuestos, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías Nro. 7 de Ciudad del Este, a cargo de la magistrada Teodolina María de Fátima Burro Franco.2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 70 D.
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