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DEL 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LAB S.A. Y OTROS CI ASOC. DE FUNCIONARIOS Y EMP. DEL PODER JUDICIAL S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2020 - N.° 2705. DISTICA CIVIL -03 AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y uno. los Lope Manda Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Asistente nueve , del año dos mil veintitres estando en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores S Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LAB S.A. Y OTROS C/ ASOC. DE FUNCIONARIOS Y EMP. DEL PODER JUDICIAL S/ EJECUC ON HIPOTECARIA..", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Cesar Maldonado P. y Javier Tatter L. en representación de la Asociación de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y ANTONIO FRETES.-.. A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - 1. Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona jurídica denominada Asociación de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, por medio de sus representantes convencionales, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra: (i) la S.D. Nro. 15 de fecha 11 de febrero de 2019; (ii) el Ac y Sent. Nro. 53 de fecha 03 de septiembre de 2020; y su aclaratoria, (iii) el Ac. y Sent. Nro. 55 de fecha 10 de noviembre de 2.- La primera de las resoluciones impugnadas, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Octavo Turno de esta Capital, en lo medular resolvió: ".../. RECHAZAR la excepción de inhabilidad de título opuesta en autos por la ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, y en consecuencia, LLEVAR ADELANTE esta ejecución que promueven contra la misma, LAB. S.A. por cobro de la suma de GUARANIES UN MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO (Gs. 1.129.735.098) y PAC S.A. por cobro de la suma de GUARANIES UN MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Gs. 1.053.282.799), que sumados alcanzan el total demandado de GUARANIES DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Gs. 2.183.017.997), más sus respectivos intereses. II. COSTAS a la perdidosa. III. ANOTAR,...".- 3.- Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Capital, resolvió: ". DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada.- NOTIFICAR por cédula.- ANOTAR.... .". Posteriormente, se dictó el Ac. y Sent. Nro. 55 de fecha 10 de noviembre de 2020, por medio del cual, se resolvió: "...NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuestos por los Abogados César Javier Maldonado y Javier дро9 unow. ravon Martin Secretarto DE ATONIO FETTS Minisico Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Tatter Livieres, en representación de la Asociación de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 03 de setiembre de 2020, dictado por esta Alzada.- ANOTAR...". 4.- Sostiene la parte accionante se conculcó la inviolabilidad de la defensa en juicio -Art 16 de la CN-; las garantías procesales -Art. 17 de la CN-; la igualdad y las garantías de igualdad -Art. 46 y 47 de la CN-; y el deber de fundamentación -Art. 256 de la CN-. Revela que aquellos derechos de rango constitucional fueron infringidos debido a que los juzgadores: (i) dieron trámite a una acción ejecutiva con garantía hipotecaria basada en documentos que no fueron registrados debidamente (pagarés hipotecarios) conforme lo exige el Art. 2371 del Código Civil; (ii) no tuvieron en cuenta que no existía una autorización expresa de los asociados para hipotecar los bienes pertenecientes a la entidad y que el crédito proviene de un supuesto hecho ilícito.——- 5.- La parte accionada, en su escrito de responde -fs. 54/62- tuvo dicho que: (i) se ha ejecutado el mutuo obrante en la escritura pública; (ii) de la escritura surge que los asociados autorizaron el acto. 6.- El Ministerio Público, al momento de contestar la vista conferida, dictaminó en contra de la inconstitucionalidad pretendida señalando, entre otras cuestiones, que «...Con respecto, al primer agravio, tanto el juzgador de primera instancia como de alzada, han señalado que lo documentos que se pretendían ejecutar estaban instrumentados en la Escritura Pública N° 245 de fecha 11 de noviembre de 2015... Con relación al segundo agravio, el mismo se basa más en el origen de la obligación que ve pretendió ejecutar, lo que está vedado en juicios de este tipo conforme lo prevé el art. 465 del C.P.C...». 7.- Habiendo desarrollado los antecedentes referentes a la sustanciación de esta acción, hay que partir señalando que nuestra labor consistirá -a tenor de las circunstancias que se expusieron- en dilucidar si hay lesión constitucional con base a los dos agravios esgrimidos e individualizados en el punto 4 de este estudio. 8.- Nótese que el primer argumento -que se esboza- guarda relación con la presunta inhabilidad de los documentos presentados, pero, el ataque argumental se circunscribe, netamente, a los pagarés no registrados, por ende y desde luego, no hipotecarios. De hecho que todos los juzgadores dieron esa calificación a estos instrumentos, en cuyo caso, no difieren, en lo absoluto, de lo mencionado por el accionante.- 9.- Ahora bien, el abordaje efectuado por la parte interesada, en realidad, no se ajusta a la efectiva razón que sostiene la decisión impugnada, es decir, el impugnante no pone en tela de juicio el contenido específico de la decisión o su aspecto formal-lógico-estructural. Es que los juzgadores entendieron que el documento base de la ejecución lo constituyó la Escritura Pública Nro. 245 de fecha 11 de noviembre de 2015; instrumento que, por un lado, contiene el contrato de mutuo, mientras que, a la par, sirvió como acto constitutivo de la hipoteca. Es decir, según concibieron los magistrados, se tuvo por ejecutado el citado instrumento público que comprende el derecho personal garantizado -el crédito- y el derecho real garantizante —la hipoteca-. En otros términos, el objeto de la ejecución fue el documento que contiene el negocio jurídico sustancial, no así, los pagarés a los que alude el accionante.-____ 10.- Para dar cuenta de dicho aserto, nótese que el juzgado de primera instancia explicó que «...Tenemos así lo que en doctrina se denomina títulos complejos (o compuestos). En primer lugar, debemos considerar que el contrato de préstamos está instrumentado en un instrumento público (escritura pública) por lo tanto hace plena fe, constituyendo título ejecutivo según lo dispone el art. 448 inc. a) del Código Procesal Civil...»; mientras que luego remata aclarando que «...en realidad lo que se demanda es el cobro de la deuda que aparece en el contrato de préstamo (mutuo), y es en este contrato en el que se pactó el decaimiento de plazo en caso de atraso en el pago de dos cuotas, resultando exigibles todas las cuotas pendientes, que constituyen el saldo del préstamo concedido....». Y refiere más adelante que «...El contrato de préstamo de suma de dinero (mutuo) se encuentra instrumentado en una escritura publica, del cual surge una obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero...». __. 11.- Si bien, el magistrado hace referencia a los pagarés acompañados, sin embargo según explica, es a los efectos de completar aquel título realmente ejecutado -conforme surge de la premisa conclusiva arriba transcrita- y sobre todo porque, entiende que así "...se acredita la existencia del saldo impago..." demostrando, con ello, su tesis respecto de la "composición" del titulo al que aludió en la primera parte del desarrollo de su razonamiento justificatorio.—— 12.- Por su parte, el Tribunal de Apelaciones tuvo dicho que «...1) que la hipoteca es cerrada que se ha otorgado por una suma determinada de dinero (monto total del préstamo); 2)
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASOCICION DE FUNCICNARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LAB S.A. Y OTROS CI ASOC. DE FUNCIONARIOS Y EMP. DEL PODER JUDICIAL S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2020 - N.° 2705. ........ que la citada escritura, inscripta en el Registro Hipotecario, constituye instrumento bastante para sustentar la pretensión ejecutiva de la parte actora, acreditándose el desembolso del préstamo *o som pagarés hipotecarios, han sido reconocidas en juicio. En rigor, puede sostenerse que, en el caso, se ha configurado una doble instrumertación de la deuda: 1) por una parte, con la escritura pública que, se reitera es suficiente para la ejecución porque contempla el monto de la deuda, número de cuotas, los vencimientos y, además la indicación de que el monto objeto de préstamo ha sido "facilitado", es decir, entregado a la demandada...». Es decir, el tribunal no modifica la conclusión ensayada por la magistratura de origen, sino que la ratifica.-.-. 13.- Aunque el accionante nada diga al respecto, debemos de señalar que aquel razonamiento tendiente a la individualización del título que sirve de base a la ejecución, no se aparta de los términos introductorios de la demanda -ver fs. 55/57 del expediente que rola por cuerda-, en cuyo caso, tampoco es que pueda producirse un conculcamiento al principio consecuencial de congruencia -posible causa de nulidad-. Se efectúa esta aclaración por cuanto que la parte accionada -ejecutante- tomó un temperamento diametralmente opuesto al momento de la contestación de la excepción opuesta por la adversa, no obstante, esta conducta -atentatoria de la teoría de los actos propios- no tiene la virtualidad de modificar el thema decidendum dado que éste se configura con el escrito de postulación de la demanda y la correspondiente defensa opuesta por el ejecutado. 14.- Luego, respecto de la solidez o no ce las premisas asentadas por los juzgadores ordinarios para justificar su decisión, esa una cuestión que escapa de la competencia de esta Sala Constitucional, por las siguientes consideraciones: (a) la parte interesada desarrolla un discurso argumentativo que no difiere, en lo sustancial, del presentado en la instancia ordinaria, tal como se ha adelantado; (b) la acción de inconstitucional es una vía excepcional que no puede mutar en un tercer grado de conocimiento, tal como lo expone el Ministerio Público por medio del dictamen 2472, obrante en autos. 15.- Así pues, como la impugnante no ataca las -verdaderas- razones fundantes de la decisión o, en su caso, su aspecto formal-lógico-estructural, entonces, no se puede seguir de ello lesión constitucional alguna, en cuyo caso, a inconstitucionalidad pretendida con base al primer cuestionamiento esbozado, no puede tener acogida favorable por razones de que el argumento presentado es equívoco e insuficiente. 16.- Sobre el punto, la doctrina especializada ilustra que el interesado "...debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de "todos" los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente. La exigencia del rebatimiento "tctal" de la sentencia se explica porque si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme..."/(Sagües, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 356, 357). 17.- Ingresando al estudio del segundo cuestionamiento, sostiene la accionante que de los instrumentos presentados no surge la obligación de la asociación, pues, -según manifiesta- no existe una autorización expresa de los asociados, efectuada asamblea mediante y por medio de la cual se haya procedido a otorgar la autorización para hipotecar bienes de la entidad, tal y como lo exige el articulo 42 del estatuto social. Ademas, retiere que el credito proviene de un necho ilídito. Para dar cuenta de estas premisas expone cuestiones anteriores o coetáneas, e ncluso posteriores, a la celebración del acto, es decir, los antecedentes del crédito.—- Abogi Julio C. Pavón Martin Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
18.- Esta cuestión, al igual que la anterior, ya fue planteada ante los juzgadores ordinarios. Estos, desestimaron el planteo, primero, porque las circunstancias que se exponen no se ajustan a los datos emanados de la Escritura Pública presentada, cuya validez se presume a tenor del Art. 383 del CC; segundo, porque aquellas cuestiones deben ventilarse, en su caso, por medio del procedimiento ordinario posterior dado que dentro del procedimiento de ejecución está vedada la posibilidad de estudiar la causa de la obligación conforme lo estatuye el Art. 465 del CPC. 19.- Nuevamente, la parte accionante no ataca aquellas razones que sirvieron de justificación para el rechazo de su oposición, sino que, procede a reiterar todo el bagaje discursivo ya presentado y ventilado suficientemente en las instancias ordinarias, intentando con ello, ubicar a esta Sala -como se dijo- en una suerte de tribunal ordinario de revisión. Aplica, pues, lo manifestado más arriba -punto 15 y 16- a los que, desde ya, me remito. 20.- Al paso, habrá que poner de manifiesto que el interesado cuenta con la vía ordinaria respectiva para discutir todas aquellas cuestiones que guardan relación con la causa de la obligación y que fueron, extensamente, puestas de consideración, en todas las instancias, incluso, en esta acción. Sobre este punto, en particular, la doctrina expone que «...la excepción analizada no es vía idónea para discutir la legitimidad de la causa...» (Palacio; Alvarado Velloso Código Civil y Comercial de la Nación. Tomo X. Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág 203); siendo que «...La prohibición se funda en la propia naturaleza de la ejecución...» (Tellechea Solís, Director; Irun Croskey, Coordinador. (2015). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo III. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 276).- 21.- De esta manera, al haber agotado todos los temas propuestos, no resta sino desestimar esta acción por resultar improcedente de conformidad al desarrollo que se plasmó dentro de este acuerdo. Voto, pues, en ese sentido. 22.- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas conforme a la regla objetiva de la derrota, a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del CPC A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gesar M. Diesch Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda •. Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretares SENTENCIA NÚMERO: 271. Asunción, marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Cesar Maldonado Páez y Javier Tatter Livieres en representación de la Asociación Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, por improcedente.- COSTAS a la perdidosa de conformidad allo dispuesto por el art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.—- * SECRETARIA JUDICIALI cos- Ante mi Gesar M. Diesel Junghanns u. Pavon Ma Ministro CSJ. Cecretato zor Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro
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