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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTS. 1° Y 9° DE LA LEY 296/94, QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (PRESENTADO POR EL DR. JUAN CARLOS ARAUJO GONZALEZ, (DIPUTADO DE LA NACIÓN)". AÑO 2000. N°: 696. 20121/23 103104/05 15 -03 CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos sesento. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve del mes de Ti 121191 maro del año dos mil veinti tres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, ¡Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, quien integra esta Sala, por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES Ante mi, el Secretario autorizante, trajo al Acuerdo expediente: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTS. 1° Y 9° DE LA LEY 296/94, QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (PRESENTADO POR EL DR. JUAN CARLOS ARAUJO GONZALEZ, (DIPUTADO DE LA NACION)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Constancio Juan Carlos Araujo González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y MANUEL RAMIREZ CANDIA. - A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el señor Constancio Juan Carlos Araujo Gonzalez, en su carácter de Diputado de la Nación, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 in fine y 9 de la Ley 296/94 Que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura El accionante manifiesta que, por Resolución Nro. 5 de fecha 09 de julio de 1998, porla Camara de Diputados, ha sido designado como miembro suplente de dicha Camara ante el Consejo de la Magistratura. Expresa que fue convocado por la Cámara de Senadores, en dos ocasiones, para prestar el juramento de rigor, ante el pedido de permiso del miembro titular/ sin embargo, ello no pudo darse por falta de quórum. Sostiene que el Art. 263 de la Constitución Nacional no exige el juramento como requisito para integrar el Consejo de la (Magistratura, siendo solo incorporado por la ley hoy atacada, por lo que esta contraviene aquél. Sostiene, Igualmente, la violacion de los Arts. 3 y 13/ de la Carta Magna pues, retiere, se ha atribuido al Senado facultades extraordinarias, modificando la disposición constitucional referente a los requisitos para ser integrante del Conseio de la Magistratura. Como cuestión preliminar a todo proceso judicial, corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de la acción. En este sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su apticación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las g. Julio &. Pavón Secretari Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cansar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Dr. Victo Rios Ojeda Ministro 1
disposiciones de este capítulo". Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el Art. 12° de la Ley N° 609/1995 estatuye: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En el caso de autos, se observa que no se encuentra acreditada la legitimación activa ni existe un agravio concreto. Ello pues el accionante ya no integra la Cámara de Diputados, ni mucho menos es representante de ésta ante el Consejo de la Magistratura Por otro lado, existe una falta de agravio actual y vigente, pues el Art. 9 fue modificado por la Ley N° 1662/2000. Con la nueva redacción de dicha norma, se establece que el representante titular y el respectivo suplente de la Cámara de Diputados prestarán juramento ante la misma Cámara, con lo cual ha desaparecido el agravio que motivó la interposición de la presente acción. Por las razones precedentemente expuestas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Finalmente, dejo constancia de que, si bien la presente acción data del año 2000, es de público conocimiento que asumi este despacho recién en fecha 27 de mayo de 2020 y estos autos llegaron a mi gabinete en fecha 06 de abril del 2021. Es mi voto. A su turno, el Doctor. VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. CÉSAR DIESEL, en el sentido de RECHAZAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida, por los mismos fundamentos y añadiendo más. Así mismo, me permito señalar que lamento el lapso de tiempo transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, dejando expresa constancia de que estos autos han llegado al Gabinete a mi cargo en fecha 26 de abril de 2022. Es mi voto. - A su turno, el Doctor MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: Adhiero al voto del preopinante de rechazar la acción de inconstitucionalidad, por los fundamentos expuestos en el mismo. . Por otra parte, corresponde señalar que el expediente fue radicado en su despacho, en fecha 12 de noviembre de 2022 y se procede a la emisión del tercer voto, en fecha 14 de noviembre de 2022. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: C. Pavon 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTS. 1° Y 9° DE LA LEY 296/94, QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (PRESENTADO POR EL DR. JUAN CARLOS ARAUJO GONZALEZ, (DIPUTADO DE LA NACIÓN)". AÑO 2000. N°: 696. SENTENCIA NÚMERO: 260 Asunción, 00 01 9 de marzo de 2023.- 02 B. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Constancio Juan Carlos Araujo Gonzalez, por inoficiosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Rins Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTA Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). OD Ante mí: 8 SECRETARIA 1 1101 CAL! 3
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