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08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12/16 / 15 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: "COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: TAVAMAY SOCIEDAD ANONIMA C/ LA LILIA S.A. SI ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2021. N°: 910. RECIBIDO 10-03-2023 HAN LERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y nuene. En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días der mes de marzo del año dos mil veintits, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: "COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: TAVAMAY SOCIEDAD ANÓNIMA C/ LA LILIA S.A. SI ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Dennis Sandoval en nombre y representación de la Firma La Lilia S.A. s/ Acción Ejecutiva". Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abog. Dennis Sandoval opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio: "Tavamay s.a. c/ La Lilia S.A. s/ Acción Ejecutiva" Afirmó el excepcionante, que la disposición impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto que el art. 462 no permite a su parte oponer a su parte una excepción que hace a su defensa, cual es la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abog. Martín López Moreira en representación de la firma Tavamay S.A. Afirmó en lo medular, que la excepción que la demandad afirma no poder oponer, es inadmisible y que ello surge claramente de la disposición legal atacada y; al no hallarse incluida en la lista enumerada en el artículo 462 la pretensión debe ser desestimada in totum. La Fiscal adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abog. Gilda Villalba Tottil, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta contraria a principios y garantías constitucionales (Dictamen No. 670 del 26 de marzo Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C.P.C., que dispone: "la excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor o el reconviniente en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CS). Dr. Victor Rlos Ojeda MiniNtro
Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad, como tantas veces se ha destacado, es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se deduce, es decir lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.—- Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación insuficiente) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con el que se pide la ejecución. La primera solamente para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; i) cosa juzgada". __. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que ésta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto dispone que excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. En general, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento de naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa del demandado, y, en definitiva el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica, Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título mediante una decisión de ejecución inmediata (…..)".-_ No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al artículo 471 del C.P.C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de éste procesa (ejecutivo) deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del Juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta solo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) Nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante el cual el deudor se halla facultado para 2
CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA LA LILIA S.A. ¿DE USTICIA EN LOS AUTOS: "COMPULSAS EN EL RECIBIDO EXPEDIENTE: TAVAMAY SOCIEDAD ANONIMA C/ 10-03-2023 LA LILIA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". '. ANO: 2021. N°: 910. - oque Mbaibé alegani probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben Só fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquel. Se trata, pues, de un (proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado". Ahora bien, el artículo 462 impugnado requiere un particular examen interpretativo a la luz de las manifestaciones formuladas por el excepcionante, que -conviene recordar- aduce ser limitativo del derecho a la defensa. Así pues, la parte relevante del artículo para nuestro análisis, dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:.. En ese sentido, en la oración " ...Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes..." no se halla un numerador o cuantificador lógico que determine limitación alguna al listado que seguidamente se enumera en el artículo cuestionado. Cabe destacar igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En ese entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, la sumariedad, el listado de las excepciones oponibles, particularmente en el artículo 462 Código Procesal Civil, no impide ni limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas de la excepción opuesta por la firma La Lilia S.A. Es mi voto. - A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: El Abogado Dennis Sandoval, representante de la firma La Lilia S.A. y del Señor Fernando Puentes Romero, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: "TAVAMAY SOCIEDAD ANONIMA C/ LA LILIA S.A. S/ ACCION EJECUTIVA" 2. Afirmó el excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. - 3. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó Abogado Martín López Moreira, y solicitó el rechazo de la excepción, pues la defensa que el ejecutado intenta oponer en el juicio principal es inadmisible y por ello no se encuentra enumerada en el art. 462. . 4. La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 670 del 26 de marzo de 2021, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta contraria a principios y garantías constitucionales. -_ 5. Antés de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la exdepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el Dr. Victor R os Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 o c. FV Non Marana
reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional. por las mismas razones". . 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso especifico en el que se la deduce, es decir, se requiere de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 7. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada". 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. - 9 En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. En tal sentido, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. - Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidaa del titulo, mediante una decisión de ejecución inmediata (...)"'. * Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo Il. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pág. 657 4
08 GORTE SUPREMA RESBTOOICIA 10-03-2023 19 Roque Mbaibé EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: "COMPULSAS N EN EL EXPEDIENTE: TAVAMAY SOCIEDAD ANÓNIMA C/ LA LILIA S.A. SI ACCIÓN EJECUTIVA". ANO: 2021. N°: 910. Fizcalizador 12. No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"2. 14. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. — 15. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepcion opuesta. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: el Abg. Dennis Sandoval, en representación de la firma La Lilia S.A. opuso Excepción de Inconstitucionalidad en el expediente caratulado "TAVAMAY SOCIEDAD ANONIMA C/ LA LILIA SA S/ ACCION EJECUTIVA". -..... La defensa constitucional fue opuesta contra el Art. 462 del Código Procesal Civil. La parte excepcionante manifiesta y se cita: "...La norma impugnada, quebranta los arts. 16° y 17° de la CN, en atención a que dicha norma limita las defensas que son oponibles en este tipo de juicios, atendiendo que mi parte se ve imposibilitado de oponer una excepción que hace a su defensa que no se encuentra permitida por el Art. 462 del CPC, por lo que atacamos 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis Abeledo Perrot Buenos pires, Año 2003. PáB. 702 Victorskips Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ.
de inconstitucional, que es la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor, que la deducimos en forma subsidiaria con esta excepción. Que, ese impedimento legal que crea la norma atacada, hace pasible a mi principal, de pagar una deuda ante una situación de emergencia nacional y mundial...En el particular, la imposibilidad de incumplimiento por fuerza mayor, se da desde lo físico, pues la pandemia hizo que la actividad económica mundial se paralice, y jurídica, pues el propio congreso de la nación sancionó una ley nacional decretando medidas de urgencia, particularmente en materia de cheques, aplicables a nuestro caso en particular...". Al contestar el traslado, la parte adversa expuso que la excepción debe ser rechazada. - La Fiscalía General del Estado, mediante el Dictamen N° 670 del 26 de marzo de 2021, ' recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, al no resultar el artículo cuestionado contrario a principios y garantías constitucionales. —- En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de del acto normativo cuestionado... En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del En el caso de autos, el cuestionamiento principal se centra en la ausencia de enumeración de la excepción que a entender del accionante conviene a sus derechos. Cor relación a esta postura, cabe acotar que el diseño de nuestro sistema procesal a los efectos de desarrollar el debate del juicio ejecutivo, lo hace previendo las garantías máximas que pueden darse en los procesos cartulares, dejando a criterio de las partes el ejercicio de los derechos que consideren oportunos, ofreciendo las alternativas suficientes de acuerdo a cada circunstancia. La suficiencia de la disposición objetada, permite constatar que se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales, por lo que no corresponde la declaración como inconstitucional. Habida cuenta que la defensa constitucional opuesta va dirigida contra una disposición que no se contrapone a la Carta Magna, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción, con costas a la perdidosa. ES MI VOTO. - 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: "COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: TAVAMAY SOCIEDAD ANÓNIMA C/ LA LILIA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2021. 10-03-2023 Roque Mbaibé Fiesin lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que Di. Gesar M. Dieget Jungnanns Ministro CSJ. Vinistro Rios Ojeda Ante mí SENTENCIA NÚMERO: 269. Asunción, 9 de marzo de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Dennis Sandoval, en representación de la Firma La Lila S.A., por inoficiosa IMPONER costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. Dr. Victorios Ojeda CIAL SECPETARIA :
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