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90 CORTE SUPREMA 30E USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.B. EMPRENDIMIENTOS SA C/ VINCULO S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARACION DE JUICIO EJECUCION". AÑO: 2021 - N° 879. A RECIBIDO 10403-2023 ROMAGHERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Tinueve dias del mes de marzo del año dos mil veintitres estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.B. EMPRENDIMIENTOS SA C/ VINCULO S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARACION DE JUICIO EJECUCION", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional la tramitación de la recusación con causa contra el Agente Fiscal?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, resultado: Fretes, Diesel Junghanns y Ríos Ojeda A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Segundo, remitió estos autos a esta Sala Constitucional, en virtud al Art. 18 inc. a) del C.P.C. que establece: Facultades ordenatorias e instructorias. "Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribu do a la misma en nuestro sistema jurídico.- Dicha facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolución, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto.- Dr. Vctor Rigs Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANCONTA Ministro
En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de Recusación con causa contra el Agente Fiscal Abog. Héctor Garay, asignado como titular de la Unidad Civil del Ministerio Público de la ciudad de del Código Procesal Civil, por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Ahora bien, en cuanto a la duda respecto de la constitucionalidad de la norma, tenemos que la Magistrada, se limitó a remitir por providencia de fecha 23 de julio de 2020, estos autos a esta Sala, no habiendo dado cumplimiento al requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, en el presente caso no corresponde evacuar la consulta constitucional elevada a esta Sala por no encontrarse reunido el segundo requisito establecido en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Por Oficio de fecha 04 de diciembre de 2020, l la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación, ordenó la remisión de los autos "R.B. EMPRENDIMIENTOS SA C/ VINCULO S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARACION DE JUICIO EJECUCION" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la falta de certeza constitucional respecto de quien tiene competencia para resolver una recusación con causa que se formula contra un Agente Fiscal, habida cuenta las disímiles soluciones previstas en diversos cuerpos normativos. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.." En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El criterio aquí referido fue sustentado con mayor amplitud por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 18 de abril de 2022 dictado por esta Sala Constitucional.— En segundo término, se trae a colación el artículo 247 de la Constitución Nacional, que establece cuanto sigue: "De la Función y de la Composición. El Poder Judicial es el custodio ' En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus anteced entes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Rec uperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.B. EMPRENDIMIENTOS SA C/ VINCULO S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARACION DE JUICIO EJECUCION". AÑO: 2021 - N° 879.- RECIBIDO 10 -03- 2023 deRnopie Mbalbé estar Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". En relación a la administración de justicia señalada en este artículo, el Poder Judicial, en todas sus instancias, es el custodio de la Constitución y en ese sentido se confiere a todos los jueces la función de interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir. Es más, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias v de las regulaciones procesales Puntualmente, sobre el segundo párrafo del citado artículo 247, respecto de la función de "administración de justicia" , en general, Enrique Sosa dice que: "A la facultad que corresponde al Poder Judicial de aplicar la ley se suma otra facultad, sumamente importante, que es la de interpretar, no solamente la Constitución como lo establece el artículo 247, sino interpretar todas las disposiciones legales que van a ser aplicadas"._ Sobre el punto, el Dr. Sosa insiste en que "Ese examen que deben realizar los magistrados del Poder Judicial sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas constituye una facultad de suma importancia, que convierte al juez, no en un mero transmisor de disposiciones legales, sino en un verdadero administrador de justicia y en custodio de la Constitución"4, En estos autos, la jueza pretende que la Sala le diga qué disposición legal debe aplicar para resolver una cuestión puesta a su conocimiento. La interpretación de disposiciones constitucionales, convencionales o legales, es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de más de lo indicado, es importante recordar que el artículo 6 del Código Civil Paraguayo ha concretizado un principio del derecho al establecer, incluso, que: "Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley..." Entonces, si ante la ausencia o laguna de previsiones legales los jueces deben recurrir a la integración del derecho a efectos de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento; si el instrumento normativo existe, solo resta interpretarlo y de corresponder, aplicarlo a la solución del caso.-.....- Roberto Ruíz Díaz Labrano, en ese sentido afirma que: "Corresponde al Poder Judicial la administración de justicia, a los jueces y tribunales se les atribuye esta competencia, en la funcion que ejercen estan obligados a resolver las cuestiones que les son sometidas, tal como surge del art/ 9º del Código de Organización Judicial, y deberán aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente respetando el orden jerarquico previsto en la Constitución Nacionar's . Al respecto, explica también, que la justificación de un poder del Estado como el Poder Judicial, representa una garantía para el ciudadano de que las cuestiones/que se presentan ante el rt Birisdissional tendrán respuesta.. Dr. Victor Rios Ojeda Minise Corte IDH. Sentencia del 24 de oviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Peru. Ex cepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. * Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. S Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición, Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ' Código de la República del Paraguay. Obra Citada. Pág. 196.
En definitiva, la interpretación de formulaciones normativas es una facultad del juez, cuya finalidad radica en dirimir los conflictos que son puestos a su consideración, y con ella, otorgarle a determinada norma jurídica su verdadero sentido y alcance para aplicarlo al caso concreto. En consecuencia, la pretensión esbozada la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación, debe ser rechazada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ALAN DY. ANTO Dr. Victor Ministro Mas Ojeda Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 267. Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO TENER por êvacuada la consulta constitucional realizada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación, por improcedente. ANOTAR y registrar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. V Xetor Wios Ojeda DICI Ante mí: 3 SECRETARIA CORTE SUPE
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