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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1T1115 15.1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 60 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". AÑO: 2003. N°: 4567. A RECIBIDO 10-03-2023 ROMA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes del del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores: ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 60 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Rosana Quiroz, en representación de los Sres. Cristóbal Bogado, Celia Velázquez G., María Cristina Bobadilla y Felipa Míguela Llanos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional, la Abogada Rosana Quiroz, en representación de los Señores: Cristóbal Bogado, Celia Velázquez G., María Cristina Bobadilla y Felipa Miguela Llanos a promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del Art. 60 de la Ley 1626/00. Alega: "Que por expresas instrucciones de mis poderdantes, más arriba individualizados y en virtud de lo establecido en la Ley 1937/02, vengo a promover ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra EL ESTADO PARAGUAYO POR CAUSA DE LA LEY 1626/00, sancionada por el Congreso Nacional y Promulgada por el Poder Ejecutivo, en razón del perjuicio que dicha Ley causa a sus personas". Sostiene además: "Que., la norma viciada de inconstitucionalidad regula sobre la prohibición de la doble remuneración del funcionario público, específicamente el Art. 61 de la Ley N° 1626/00, que textualmente dice: "Ningún funcionario podrá percibir dos o más remuneraciones de organismo o entidades del estado. El que desempeña interinamente más de un cargo, tendrá derecho a percibir el sueldo mayor". La acción debe ser rechazada. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la llamada "legitimatio ad causam".-...... Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Pues bien, entrando en el análisis de estas matérias con carácter previo a la cuestión sustancial aquí debatida, creo que no se dan los presupuestos necesarios para hablar de una válida composición de la litis por varios motivos/ en primer lugar el número del Artículo impugnado que se menciona en el escrito inicial de la acción no coincide con el texto trascripto, es decir se impugnó el Art. 60 pero el texto corresponde al Art. 61 de la misma Ley. Esta situación la pasamos por alto porque preferimos pensar que se trata de un error material involuntario y por lo mismo, continuamos con el análisis del expediente. Del estudio del mismo, se desprende que los mencionados funcionarios perciben doble remuneración y se ven afectados por dicho Artículo; para echar más luz sobre la situación individual de cada uno los examinaremos en forma separada: 1) Adm. Cristóbal Daniel Bogado, es fundionario del Centro de Salud de Ayolas con cargo de Perceptor, no acreditó con documente alguno un segundo trabajo. 2) EnE Celia Esther Velázquez Guarrero, funcionaria del Centro de salud de Ayolas, tampoco acreditó un segundo trabajo 3) Lic. Felipa Míguela Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victoy Ríos Ojeda Ministro
Llanos de Bogado, funcionaria del Centro de Salud de San Ignacio, Catedrática de varios Centros Educativos. 4) Lic. María Cristina Bobadilla, funcionaria del Puesto Salud Arazapé y Catedrática del Colegio Villa Permanente.-....- Sostienen que se encuentran amparados en la Ley N° 1937/02, la cual los exonera de la obligación de renunciar a la doble remuneración impuesta por el atacado Art. 61 de la Ley N° 1626/00.————- En efecto, el Art. 3 de la Ley N° 1937/02, establece: "En los casos en que el personal de blanco, afectados a la salud tenga que realizar sus tareas en distintos centros de atención médica, en días y horas diferenciados, recibirá por ellas una sola remuneración integrada por pagos parciales que realizarán las diferentes instituciones en que desenvuelva su actividad por los montos previstos en sus respectivos presupuestos. La remuneración integrada de esa manera no implicará modificación de la categoría y antigüedad que dicho personal ostenta". Pero más claro aún resulta el texto del Art. 62 del mismo cuerpo legal impugnado pues en el mismo se aclaran las excepciones: "Exceptúase de la disposición del artículo anterior a la docencia de tiempo parcial. Ella sera compatible con cualquier otro cargo, toda vez que sea fiera del horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas". Resulta evidente pues, que la Ley N° 1626/00 no rige la situación de los funcionarios públicos que alentaron esta acción y la respuesta a sus dudas se encuentran en la misma Ley que como ya he trascripto, enuncia su propia limitación, la cual claramente beneficia a quienes acreditaron válidamente su calidad de docentes permitida por Ley y excluye a quienes no demostraron ser personal de blanco o aquellos que no justificaron un segundo trabajo lo cual era parte de su obligación como actores en esta contienda jurídica.- La acción debe ser intentada por el titular del derecho... Llamase legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado, correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado... Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia..." (Hugo Alsina, "Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2° Edición, Parte General, Ediar Soc.Anon.Editores, año 1963, pág.388), esta apreciación la realizamos respecto al Sr. Cristóbal Daniel Bogado y Celia Esther Velázquez Guerrero. En efecto, el Señor Adm. Cristóbal Daniel Bogado, quien no es personal de blanco pues cumple funciones administrativas y no médicas y la Sra. Enf. Celia Esther Velázquez Guerrero, la cual no presentó documentos de una segunda ocupación, los mismos deben continuar regulados por la Ley 1626/00 por los motivos esgrimidos precedentemente. Concluyendo, la Ley 1626/00, impugnada, no afecta a las accionantes Sras. Felipa Liano de Bogado y María Cristina Bobadilla, las mismas deben regirse por la Ley N° 1937/02 que modifica a la Ley N° 535/94, "QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO Y PARAMEDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS INSTITUCIONES DEL ESTADO". . En atención a lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad por no apreciarse vicios de inconstitucionalidad en el Art. 61 de la Ley N° 1626/00; sin embargo, debemos recalcar que la Ley N° 1937/02 es la aplicable al caso que refieren la Lic. Felipa Llano de Bogado y la Lic. María Cristina Bobadilla; mientras que los mencionados Sres. Cristóbal Daniel Bogado y la Enf. Celia Esther Velázquez si deben regirse por la Ley N° 1626/00, por no reunir los requisitos necesarios para ser exonerados de sus alcances conforme al Art. 555 del Código de Procedimientos Civiles. Es mi voto.- A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Dr. Fretes, por los mismos fundamentos. Por otra parte, quisiera dejar sentado que el expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 17 de junio de 2020 y yo he asumido en el cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia recién en fecha 27 de mayo del año 2020. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA refiere: Adhiero al voto del Ministro Dr. Antonio Fretes, por el RECHAZO de la presente Acción de Inconstitucionalidad por los mismos fundamentos, dejando expresa constancia que estos han llegado al Gabinete a mi cargo en fecha 13 de diciembre de 2021. -_ 2
CORTE SUPREMA PE USTICIA A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 60 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". AÑO: 2003. N° 4567.- RECIBIDO 10 03-2023 RoGónido que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Se 30 E6 70 15) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro Ante mí: Abog Julio C. Havón Martinez Scordars SENTENCIA NÚMERO: 762. Asunción, 9 de maro de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Rosana Quiroz, en representación de los Sres. Cristóbal Bogado, Celia Velázquez G., María Cristina Bobadilla y Felipa Míguela Llanos, por inoficiosa. ANOTAR, Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: PODER 8 SECRETARIA EL AUDICIAL I SUPR AL 3
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