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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MARIA MONSERRAT HERRERA FOIS S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE (EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 404/2021- SECRETARIA N° 1)". AÑO: 2022 - N° 398. 208 RECIBIDO 10 703- 2023 ROGE MAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seve días del mes de marzo del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL MONSERRAT HERRERA FOIS S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE (EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 404/2021- SECRETARIA N° 1)", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 1º Turno de la Ciudad de Asunción. _ . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil"?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Fretes. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.l. N° 145 de fecha 03 de marzo de 2022 (f. 42/43), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Asunción, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civir', es o no constitucional. . En ese aspecto, dicho Magistrado refiere: "Abocándose este Juzgado al estudio del presente juicio, en estado de sentencia, entiende que el art. 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el art. 12 de la Ley N° 1/92 estaría en contra de lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Nacional; específicamente en cuanto a limitar hasta los veintiún años, la única oportunidad de peticionar invertir el orden de los apellidos...". Entonces, en base a la facultad que le otorga el Art. 18 inc. "a" del C.P.C. y encontrándose consentida la providencia de autos para sentencia; es necesario remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (...)". La Fiscal Adjunta Abg. Nancy Salomón, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1214 de fecha 30 de junio de 2022 (fs. 46/49), en el que concluye que el Art. 1 de la ley 985/96 es violatorio de la garantia constitucional de la identidad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, así como el de igualdad, contemplada en los Arts. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requirente considera que la referida disposición legal podría quebrantar el derecho a la libre apresión de la personalidad, la creatividad y la formación de la propia identidad consagrado cren el art. 2o de la Constitucion y considerando que la declaracion de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de Dr. ANT Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad - o no- del aludido articulo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El tramite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.— Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.—- En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- en la especie se observa que, por proveído de fecha21 de febrero de 2022, se llamó "Autos para Sentencia". (f. 41). Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada, transcriptos más arriba Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial del Código Civil- establece: "Artículo 1°. - Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendran opcion por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Articulo 42 del Código Civil". (Destaque en negrita me pertenece). . De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en primer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los progenitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitores, simultánea o sucesivamente. - Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MARIA MONSERRAT HERRERA FOIS S/ RECTIFICACION ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE (EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 404/2021- SECRETARIA N° 1)". AÑO: 2022 - N° 398. 80 RECIBIDO 10-03-2023 Roque habé E hijos a söficitar judicialmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, estableciendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juez requirente, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, por conculcar el Art. 25 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual deriva esta consulta, la actora pretende, la inversión de sus apellidos, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada.-_ Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos, es o no constitucional. -...- En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Paraguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándole de identidad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen éste del actuar jurídicamente El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Por tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial atención tornándose en una institución de orden público, puesto que involucra e impacta además a los intereses sociales, que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses sociales los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesidad de su fijeza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepcionalidad a tal fijeza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades.—....- En tal contexto, debemos acudir al precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra, así como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son - desde luego - esenciales para la etectividad de la autonomia personal y por tanto constituyen un bien inherente a la persona. - Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona misma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las personas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, mi controles iniustificados o impedimentos irrazonables: de manera a permitirle realizar su orden público. Pavon Mart Abod Juito v. сестрити Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orden jurídico.——- Dentro de tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se advierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejercicio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio (constitucional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción que sin sustento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez), y al alcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derecho, no arriesga el orden público, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos), y no propiamente a un cambio de apellidos en sí mismos. -... En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera temporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. — Ademas, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los lineamientos de Tratados internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. . En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la presente consulta de constitucionalidad, y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restricción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1 /92, en este caso concreto. Así voto.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.l. N° 145 de fecha 3 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Asunción, se ordenó "MARIA MONSERRAT HERRERA RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el Art 12 de la Ley N° 1/92, disposición que la juzgadora de la instancia original estima aplicable al caso arriba referido.- 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la contraria a reglas constitucionales... 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." . Al derogarse la Constitución ' En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para
Dr. ANTONI CORTE SUPREMA DEJUSTIGIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MARIA MONSERRAT HERRERA FOIS S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE (EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 404/2021- SECRETARIA N° 1)". AÑO: 2022 - N° 398. RECIBIDO 19 10/03-2023 5 de 67er el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judiciaß3 8. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). . 9. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro a inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Cons titución, en Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Rec uperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 201l. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugua y. • "No es una consulta aue el Ju Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimiento oficioso de una pico a a socia es acit un pete se moda ofi ag entones, C. 01), Cuestiones constitucione ta norm Asunción: Litocolor S.R.L. mio C. Pavón Martínez
interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"® 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que ...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía, al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" 12. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"9 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por via de la Consulta"10 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." ____...... 16.En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la S Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. "Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. " La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88 " Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MARIA MONSERRAT HERRERA FOIS S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE (EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 404/2021- SECRETARIA N° 1)". AÑO: 2022 - N° 398. A 60 RECIBIDO 10-03-2023 1 20|901 Roque Mhaitse Fipretensión esbozada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Ta/ comer Turno de la ciudad de Asunción, debe ser rechazada por improcedente. -. A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGAHNNS, por los mismos fundamentos. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Cesar M. Dei Jungkans Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 253. Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la restricción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1 /92, en este caso concreto.- ANOTAR y registrar.: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: JAL 30 SUPRENS
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