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DE CORTE SUPREMA DE USTICIA g CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ EN: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ CESAR ALBERTO CONIGLIARO RUTTIA S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2021 - N° 993111. об) RECIBIDO 10-03- 2023 ROMACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cuarenta y ocho. ToTEn la Ciudad Paraguay, a los nde Asunción, Capital de la Republica del dias del mes de del año dos mil veintiles, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ EN: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ CESAR ALBERTO CONIGLIARO RUTTIA s/ ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por la Sala Civil de la Corte Suprema. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? A la cuestión planteada, el Doctor FRETES, dijo: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 1152 de fecha 04 de noviembre de 2021, remitió oficio a la Sala Constitucional a fin de que se pronuncie o no constitucionalidad o no del Artículo 29 de la Ley N° 2421/2004, en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". La norma remitia el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con Jos alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al concreto y con etecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico.—- / La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad C.Pde disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede secralelevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee Ministro Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vu ror Ríos Ojeda Ministro
CONSULTA DEL CORTE CONSTITUCIONAL 15725% SUPREMA R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ EN: "R.H.P. DEL ABOG. DE USTICIA CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN: RECIBIDO MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ CESAR ALBERTO CONIGLIARO 101-03-2023 RUTTIA S/ ACCION EJECUTIVA". Roque Mbaibé AÑO: 2021 - N° 993111. *El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para elacceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece a reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3º de la Ley N° 1535/99, entre las cuales se enmarca las Municipalidades, parte actora en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/la abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. Si el Estado Paraguayo y los entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99, como como personas jurídicas de derecho deben litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. El hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales abogados/as que litigan cuando el Estado y los entes del Art. 3 de la Ley N° 1535/99, son parte, en relación con los que litigan en casos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se veran reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. . Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, ulio C. • privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho secra Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385. .... Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y los Dr. Víctor Ros Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
AbOS DEL CORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL SUPREMA R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS 60 REC DE JUSTICIA GIMENEZ EN: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ 1 0/ 1-03-2023 CESAR ALBERTO CONIGLIARO 07 RUTTIA S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2021 - N° 993111. la se ca radar la posible itema ure a bad de la noma cuestionada. Dicho esto, páso a tratar considerar el tema que nos ocupa.-... El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberan atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". -... Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedira los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos.- Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones e privilegios que reconozcan a ciertas personas Vo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de 5 N=A? Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Bros Ojeda Ministro
CORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL SUPREMA R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ EN: "R.H.P. DEL ABOG. DE USUA 10 CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN: RECIBID MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ -03-2023 CESAR ALBERTO CONIGLIARO RUTTIA S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2021 - N° 993111. T del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. - 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial".... 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿ qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los Judicial, corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que" ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de Dr. Victorios Ojeda relación a ese caso. El procedimiento Xcepción en cualquier instancia, y se elevaron Sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspe nderá el Cesar M. Dira frielaisa pornación ante la Corte Suprema de Justicia, y par uicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Consti tucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. 3 Corte IDH. Sentensia de 24 de febrero de 2011, Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional, es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de J usticia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendo nca, J.C (2007). Cuestiones constituciatales (p. 86). Asunción: Litocolor S.R.L. acretastu
CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA oL A REGIBIDO 10 03-2023 20. CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ EN: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ CESAR ALBERTO CONIGLIARO RUTTIA S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2021 - N° 993111. LE0/50|50 Roque Mbalbe alizader deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, debe ser rechazada por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Vicie Dr. AM Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 248 Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación | Fiscal" con relación al caso concreto ANOTARY Dr. Viater Rios Ojeda Ministro Dr. Ante SECALTARIA DICAL 9
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