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120 3173 81 12 %% CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 33 1 13109/06/03/1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (SIPROSIPS) C/ LOS ARTS. 1 Y 15 DEL DECRETO N° 8841 DE FECHA 26DE ABRIL DE 2018". AÑO 2018. N°: 1276. . RECIBIDO ICA CIVIL 10 AQUÊRDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos zuarenta y seis. faje Enda Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de márzo del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos ¿ de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y MANUEL RAMIREZ CANDIA, quien integra esta Sala, por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES. Ante mí, el autorizante, trajo al Acuerdo el expediente: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (SIPROSIPS) C/ LOS ARTS. 1 Y 15 DEL DECRETO N° 8841 DE FECHA 26DE ABRIL DE 2018". AÑO 2018, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Ayala Alarcón, en representación del Sindicato de Profesionales de la Salud del Instituto de Previsión Social (SIPROSIPS) .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y MANUEL RAMIREZ CANDIA. - A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Luis Ayala Alarcón, en representación del Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPROSIPS), testimonio de Poder General que acompaña, presenta acción inconstitucionalidad contra los Arts. 1 y 15 del Decreto N° 8841 /18 "Por el cual se establece el Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social" invocando como fundamentos de su pretensión los Arts. 1, 3, 9 y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene el accionante que el Poder Ejecutivo se ha extralimitado en sus atribuciones y poderes constitucionales, en flagrante violación a lo expresamente prohibido por el Art. 3 de la Constitución Nacional, pues pretende suprimir o abolir los derechos constitucionales irrevocablemente adquiridos por sus mandantes, sin tener facultades para ello ni estar autorizado por la Constitución Nacional o por la Ley. Que la autonomía y autarquía del IPS impide que cualquier Poder del Estado pueda arrogarse facultades para dirigirlas, menos aún, el Presidente de la República, quien tiene atribución para dirigir la administración central pero no el IPS. . analizando el "Considerando" del Decreto N° 8841/18 se observa que el propio Presidente del Instituto de Previsión Social (IPS) solicitó al Poder Ejecutivo dicte el Decreto que establece el Estatuto del funcionario de la mencionada institución, teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, dictado por esta Sala Constitucional declaró inaplicable para dicha institución la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", por lo que era estrictamente necesario regular la situación jurídica de los funcionarios y empleados, el personal de confianza, el contratado y auxiliar que presten servicios en el Instituto de Previsión Social. . Que, al respecto también se debe traer a colación el Art. 4 del Decreto-Ley N° 1860/50 "Por el cual se modifica el Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943 de creación del
Instituto de Previsión Social" que dispone: "El Instituto será un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los Decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los reglamentos que dicte la propia institución". Finalmente, debemos recordar que en virtud al Art. 238 de la Constitución Nacional son deberes y atribuciones del Presidente de la República: 1) representar al Estado y dirigir la administración general del país y 5) dictar decretos, que para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo, con lo cual podemos concluir válidamente que el Decreto N° 8841/18 "Que establece el Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social" fue dictado en forma correcta por el Poder Ejecutivo, siendo competente en la materia, y dicha normativa no viola ningún mandato constitucional como erróneamente sostiene el accionante. En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que se debe rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y MANUEL RAMIREZ CANDIA manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Or. Manuel Dejessis Ramirez CaGgsar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. MINISTRO Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 246. Asunción, de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Ayala Alarcón, en representación del Sindicato de Profesionales de la Salud del Instituto de Previsión Social (SIPROSIPS), por inoficiosa. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ries Ojeda Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO . ravon Martinez ecretato PODIA JUA * 8 SECRETARIA 2 MBCTAI SUPREN LDE JUSTI
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