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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EDGAR VILLALBA RIQUELME C/ LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPARENTE (DINATRAN) Y/O VICTOR DANIEL ARCE GONZALEZ. AÑO: 2013 - N.° 716..—..... 118/12/ 110-03-AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cuarenta y cuatro. la8 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de marzo adel añados mil veinti tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte "Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EDGAR VILLALBA RIQUELME C/ LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPARENTE (DINATRAN) Y/O VICTOR DANIEL ARCE GONZALEZ, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juez Penal de Liquidacion y Sentencia N°5, Doctor Manuel Aguirre Rodas. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional a Ley N° 3850/2009 que crea el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 18 de fecha 11 de junio de 2013 (Fs. 22y vlto.), el Juzgado Penal de Sentencia N° 5 a cargo del Juez Dr. Manuel Aguirre Rodas, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si la Ley N° 3850/2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL", es o no constitucional. . Entjendo que el Juez ha obrado de tal manera en atención a las facultades que le otorga el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 609/1995, que establece la forma de provocar el control de constitucionalidad de los jueces que entienden en un amparo. El mismo impone a los Jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda, cuando la decis ón del amparo amerite la determinación de la constitucionalidad o no de algún acto hormativo, para que ésta, en la mayor brevedad, declare la inconstitucionalidad, si ella surge de forma manifiesta. Asilas cosas, y sin entrar a juzgar el fondo de la cuestión, corresponde señalar que la ey N° 5225 de fecha 2 de julio de 2014 "Que derogo la Ley N° 3850/2009 "Que crea el sistema nacional de inspección técnica vehicular y establece la obligatoriedad de la julio tealización de la inspección técnica como requisito previo para la obtención o renovación de la patente municipal de rodados en todo el territorio nacional" y su modificatoria la Ley N° 4856/12, en su Art. 1° dispone: "Deróganse la Ley N° 3850/2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez CaCesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Dr. Víctor Pros Ojeda Ministro Ministro CSJ.
TERRITORIO NACIONAL" y su modificatoria la Ley N° 4856112".- resultado de esta derogación la cuestión carece de toda actualidad y la controversia ya no existe, ello, debido a que ya no se encuentra en vigencia la disposición legal cuestionada y sobre la cual fue requerido una revisión de constitucionalidad, por lo que ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la misma, ya que sería in abstracto, sin ninguna virtualidad práctica y sin consecuencias reales sobre la situación fáctica que motivó el proceso. En consecuencia, al encontrarnos ante un caso en el que momento de fallar no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados, opino que corresponde declarar inoficioso el estudio del mismo. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Por A.l. N° 18 de fecha 11 de junio de 2013, obrante a fs. 21/22 del juicio principal, fue ordenada la remisión de estos autos a la Corte, a fin de que se determine la inconstitucionalidad o no de la Ley N° 3850/2009 "Que crea el sistema nacional de inspección técnica vehicular y establece la obligatoriedad de la realización de la inspección técnica como requisito previo para la obtención o renovación de la patente municipal de rodados en todo el territorio nacional". 2. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en, forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia". 2.1 Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez constatada la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañe a la etapa procesal en que los autos deben ser elevados a la Sala de la Corte. En efecto, ¿debe ordenarse la elevación cuando se dicta la primera providencia que admite la demanda?, o, ¿con el dictado de la providencia que la tiene por contestada? 2. 1.1 Para Lezcano, la elevación debe realizarse una vez presentada la demanda' 2.1.2 Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda? 2.1.3 Casco Pagano, afirma que por error de copia en la ley, dice "constatada"3. -_. 2.1.4 La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso específico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda... 2.2 Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia, puesto que como más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria. 3. Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de identificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición dice que: . '"En el marco de un juicio de amparo se ha dispuesto que 'si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez c onstatada (presentada) la demanda..." El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Lezcano Claude, Luís. La Ley Paraguaya S.A. 2000. Pág. 32 2.'..la modificación introducida por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: 'si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decret o o reglamento, el Juez, una vez constatada (contestado) la demanda..." Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora 2011. Pág. 27. "Cabe aclarar que la Ley 609/95 erróneamente dice 'constatada la demanda' cuando en realidad debe de cir: contestada la demanda" Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Casco Paga no, Hernán. 2020. Pág. 1067 'Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional. 2
9 20 20/21/22/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EDGAR VILLALBA RIQUELME C/ LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPARENTE (DINATRAN) Y/O VICTOR DANIEL ARCE GONZALEZ. AÑO: 2013 - N.° 716. 2023 1 3.1 El juez -para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, ¡decreto o reglamento ya aplicado o a ser aplicado, referido por el amparista; es inconstitucional. 3.2 Constatada o contestada la demanda y, determinada por el juez la inconstitucionalidad de la disposición, deben elevarse los autos en el día a la Sala Constitucional. - 3.3 La Sala Constitucional debe declarar, en la brevedad, la inconstitucionalidad de la disposición toda vez que surja manifiesta. 3.4 El proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe aguardarse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo 4. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constitucional o no, se requiere necesariamente la labor interpretativa del juez. En ese sentido, son los jueces quienes previamente deben analizar la ley, el decreto o el reglamento y si concluyen que estos vulneran algún principio, derecho o garantía; deben elevar los autos a la Corte. 5. De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no tiene duda constitucional alguna que deba ser consultada a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si como consecuencia de tal interpretación el juez concluyese que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente deberá dictar sentencia. _- 6. Así pues, considero que para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver - directamente- la cuestión conforme a la Constitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de amparo, por la que se busca salvaguardar un derecho o garantía constitucional, o restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida al amparista • La solución del planteamiento, como se ve, requiere del juzgador un ejercicio auténtico del control de constitucionalidad. 7. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucíonal, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"6 8. Siguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera imperativa ordena la elevación de los autos. En principio, los juzgadores no podrian abstraerse del precepto legal, pues el mismo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidamente los mandatos Dr. Manuel Dejesus Ramírez Ca Cesar M. Dieselsinghanns Dr. Victor Bros Ojeda 5 Artículo 134 CN - Del Amparo procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatam ente la situación jurídica infringida..' Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionallidad. La "Constitución Convenci onalizada". Nést edro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chite. Santiago de Chile. 201 Abog. Jullo C. Pavón Martínez Cecretalto 3
constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. 9. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los 9.1 Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párrafos surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el Poder Judicial, y que éste no está integrado solamente por la Corte Suprema de Justicia sino, además, por los tribunales y, juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible negarles a los jueces esa, facultad" 9.2 Entonces, la interpretación de normas constitucionales referidas en el 247, es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 10. Siguiendo esa línea, el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariamente realizar la labor interpretativa.—- 11. Ahora bien, la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda seguridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley suprema de la República es la Constitución" • y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que " ...los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.". 12. De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que hace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con principios, derechos y garantías constitucionales -por el principio de jerarquía- debe aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. 13. Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas en los artículos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas pueden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y con ello garantizar la eficacia de la acción de amparo, resolviendo directamente y sin mayores dilaciones la cuestión, en apego y cumplimiento de los mandatos de la Constitución de la Republica. resolución por casi 10 años. Dejo constancia de que el expediente ingresó a mi despacho recién en fecha 09 diciembre de 2021. Nótese incluso, que la soluciór proyectada argumentativamente en este voto hubiese impedido esta groser Juzgado de la instancia original debe ser rechazada Obra citada. Juan Carlos Mendonca. Pág. 46 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02/03 AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EDGAR VILLALBA RIQUELME C/ LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPARENTE (DINATRAN) Y/O VICTOR DANIEL ARCE GONZALEZ. ANO: 2013 - N.° 716.- 3. Alsu turno, el Doctor RAMIREZ CANDIA, dijo: En primer lugar, manifiesto mot adhesión al voto del Ministro VICTOR RIOS OJEDA respecto a la obligación de los jueces de aplicar la constitución de sus decisiones y que para el efecto, no es necesario la remisión del expediente a la Sala Constitucional para determinar la constitucionalidad o no de una norma de inferior jerarquía a la Constitución.- En efecto, en el voto del Ministro citado se halla debidamente justificado el deber de los jueces de aplicar directamente la Constitución en sus resoluciones y la obligación de preferir la norma constitucional en supuesto de antinomia con disposiciones de jerarquía estructural inferior a la Por consiguiente, conforme con los argumentos citados en el voto referido, resulta evidente que los magistrados no deberían omitir cumplir con su función de aplicador de la Constitución y dilatar los procesos con consulta innecesarias. - Pero, en este caso, al procederse a la remisión de los autos para el estudio de la constitucionalidad de la norma objeto de controversia, en relación al fondo de la cuestión planteada, me adhiero al voto del Ministro CESAR DIESEL, que resulta inoficioso el estudio de la consulta planteada. Es mi voto. -... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Dr. VictoRios Ojeda Ministro Ante mí: viarinez SENTENCIA NÚMERO: 244 Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR NO EVACUADA la consulta constitucional remitida por el Juez Penal de Sentencia N°5, a cargo del Doctor Manuel Aguirre, en los términos expuestos en elexordio de esta resolución. - ANOTAR y registrar. Dr Victor Ries Ojeda Minatro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: -isavon Martínez cecretartu PODE LA L 8SECRETARIA RTE JUDICIALI 5
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