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DEL 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 23 CONSULTA CONSTITUCIONAL FONDO GANADERO C/ CARLOS AGUILERA G. S/ ACCION EJECUTIVA. ANO: 2019 - N° 2018.- 10 19/29/311, Tвi 12131) Abog д0 2023 03- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintiseis López Fiano Asunción, Capital la República del Paraguay, a los nueve marro T del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL FONDO GANADERO C/ CARLOS AGUILERA G. S/ ACCION EJECUTIVA, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2° Turno, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 10 de la Ley N° 3359/2019? A la cuestión planteada, el Doctor FRETES, dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno Capital, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el Art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ... La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico.-.- La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto ez Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es Dr. Victor Rios Ojeda 7» A Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. - Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://s~NNwN.derechoconstitucional.es/2013/01 /procedimiento-de-la-cuestion- deinconstitucionalidad.htmL 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados procedencia de la consulta. Vista las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del juicio ejecutivo en el cual corrido el traslado para oponer excepciones, se dictó "autos para resolver" por providencia de fecha 6 de mayo de 2.019, por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Así mismo el órgano consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecidos precedentemente transcripta. Al respecto, el Organo consultante refiere que sería aplicable al caso el Art. 10 de la ley N° 3359/2007, que establece: Del Título Ejecutivo. "A los efectos del cobro por vía judicial, el Comité de Administración deberá resolver sobre los préstamos que serán derivados para su cobro vía judicial, para cuyo efecto, el Certificado de Estado de Cuenta del deudor, refrendado por el Presidente y el responsable del área Financiera del Fondo, servirá de suficiente Título Ejecutivo. Antes de recurrir a la vía ejecutiva, el Fondo podrá solicitar ante cualquier Juez de la República, el embargo preventivo y otras medidas cautelares sobre los bienes del deudor. Los créditos del Fondo, inclusive los provenientes de garantías quirografarias, traerán aparejada ejecución por el procedimiento de ejecución de sentencia con los privilegios inherentes a los créditos fiscales", y alberga la duda respecto de la constitucionalidad de la mencionada norma por las siguientes razones "...Creo que el Art. 10 de la Ley 3359/2007 "De Reforma de la Carta Orgánica del Fondo Ganadero" podría reñir con los arts. 16 y 46 de la Constitución Nacional. En primer lugar considero que la disposición legal cuestionada podrá estar limitando indebidamente el derecho a la defensa en juicio de las personas, en razón a que la imputación unilateral de una deuda y su inmediata ejecución, sin el establecimiento de medidas previas que otorguen al obligado la posibilidad de revisar o impugnar la obligación, colisionaría con el art. 16 de la Constitución Nacional. Del mismo modo el artículo consultado podría colisionar con el principio de igualdad previsto en el Art. 46 de la Carta Magna...". Considera que los deudores del Fondo Ganadero, conforme al artículo citado reciben un trato desigual y discriminativo, en comparación con los deudores de los demás entes ya sean públicos o privados dado que la ley dispone en este caso -como único requisito- que el certificado sea refrendado por el Presidente y el responsable del Área Financiera de la institución. Trae a colación que las leyes orgánicas de otras instituciones financieras bancarias, 2
DEL 19 CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL FONDO GANADERO C/ CARLOS DE USTICIA AGUILERA G. S/ ACCION ...ilL EJECUTIVA. AÑO: 2019 - N° 2018.- como el Banco Nacional de Trabajadores, Banco Nacional de Fomento y el Instituto de Previsión Social, facultan a emitir certificados de deudas con fuerza ejecutiva. Sin embargo, a diferencia de lo establecido por la ley N°3359/07, estas determinan que son requisitos fundamentales para que un certificado traiga aparejada ejecución, además de las firmas de las autoridades correspondientes, que el certificado contenga el origen del crédito, el importe adeudado y los recargos e intereses legales. -... Concluye que tales diferencias entre lo dispuesto por la ley que rige el Fondo Ganadero y las demás instituciones mencionadas podrían atentar contra el principio de igualdad, consagrado constitucionalmente. Por tanto corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema se pronuncie respecto si la aplicación del Art. 10 de la Ley N°3359/07 constituye o no, un detrimento a la defensa enjuicio y en consecuencia, una afectación a los artículos 16 y 46 de la C.N." En nuestro plexo normativo nacional, existen varias instituciones habilitadas por la ley a generar este tipo de instrumentos, ello también en base a que el propio marco legal del juicio ejecutivo del cual pasarán a formar parte, reconoce esta posibilidad, específicamente el artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles que expresa: Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: ... h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial". -_ Los títulos a los que la Ley concede el carácter de ejecutivos tienen la particularidad de establecer una presunción a favor del acreedor de suficiente entidad como para perjudicar el derecho de propiedad del deudor en un juicio ejecutivo bilateral. Esta presunción de legitimidad y existencia del crédito que surge de los mismos excede incluso el juicio ejecutivo, admitiéndose que aún no prueba la causa, el titulo ejecutivo presume la existencia del crédito. Sin embargo, como es lógico y necesario equilibrio, la ley ha impuesto a los mismos una serie de requisitos para que proceda tal presunción, siendo conteste la actual jurisprudencia en cuanto a lo estricto que debe ser el análisis de su habilidad como tal.- Si la misma Ley que le da carácter ejecutivo a un título dispone de un procedimiento para su emisión, el cumplimiento acabado de tal procedimiento resulta ser un requisito esencial para que el título tenga carácter ejecutivo que la Ley le concede. Y ello no implica entrar en el análisis de la causa, sino que es un estudio estrictamente formal de la validez del mismo. - En el caso de la normativa atacada, no condice con requisitos de justicia y equidad propios de una Ley en un Estado de Derecho, no termina uno de entender cual ha sido el motivo de los legisladores para recortar los requisitos de validez mínimos de un instrumento el certificado de autogenerado emitido por la institución en cuestión. Al punto debe recordarse que la actividad legislativa no se encuentra ningún tipo de procedimiento, por más minimo que sea, que condicione a su cumplimiento la validez de las decisiones. Estas reglas son lo que se conoce como Postulados del Legislador Racional de innegable trascendencia y que establecen como "la obligación para quien legisla de justificar la elaboración de normas desde una perspectiva racional, jurídica, pragmática, teleológica y ética obligando al legislador a determinar la finalidad que se persigue, los medios adecuados para la finalidad perseguida, una norma jurídica como instrumento para agran laafinalidad perseguida y finalmente promulgar una regla jurídica". Ezquiaga, Francisco Javier. "Argumentos interpretativos y postulados del legislador racional", Isonomía, Revista de teoría y filosofia del derecho, mun. 1, octubre de 1994, pág 71. Ante esta eventualidad de desconocer u obviar el seguimiento de estas directricos, so pretexto de ser consagrados como representanta ReseRie, tomar •Cesar M. Diese Junghanns 3 Ministro CSJ.
decisiones guiadas únicamente por criterios subjetivos y con el artificial argumento del apoyo de la mayoria de la camara, aun cuando el decisorio perturba derechos consagrados y protegidos por la propia Constitución. Dada la situación señalada y en atención a la postura sostenida por esta Sala, es perfectamente viable el control judicial de sus decisiones, ello en cumplimiento del mandato constitucional conferido al Poder Judicial como custodio y defensor de aquella. . No puede por otro lado, desconocerse que este tipo de instrumentos pueda condecir con el avance comercial sin que ello implique su contradicción con preceptos constitucionales per se. Lo que si resulta contrario al Principio de Derecho a la Defensa es la imputación unilateral de una deuda y su inmediata ejecución sin el establecimiento de medidas previas que otorguen al obligado la posibilidad de revertir tal situación. Véase que el propio Estado, en su faz recaudadora, lo que hace a su sustento mismo como tal, brinda al ciudadano un proceso previo y respetuoso de garantía constitucionales antes de emitir la certificación de su deuda y proceder a su ejecución. Por todo ello, puede colegirse que en sí, un título autogenerado no significará una afrenta a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa siempre y cuando sea consecuencia de un proceso previo (independiente de su forma o extensión) que pretenda la depuración de la obligación o cuanto menos, otorgue participación al sujeto pasivo a fin de no llegar precisamente a la creación del título en cuestión. asentarse que la presente postura no pretende aniquilar la vigencia y dinamismo de los títulos autogenerados, sino expresar que de manera previa a su vigencia, resulta necesaria una instancia previa, de la naturaleza que fuere, a fin de otorgar por un lado la posibilidad al deudor de la emisión del certificado de deuda con la suficiente defensa para tal menester y por otro lado, certificar la transparencia del contenido del título lo que a la postre agilizará el proceso de ejecución. No siendo esta situación la contemplada en la normativa impugnada, corresponde declarar su inaplicabilidad por vulnerar el Derecho Constitucional a la Defensa. — En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, la consulta constitucional respecto a constitucionalidad del Artículo 10 de la Ley N° 3359/2007 "De Reforma de la Carta Orgánica del Fondo Ganadero" en el sentido que corresponde declarar su inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: Por A.I. N° 524 de fecha 22 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "FONDO GANADERO C/ CARLOS AGUILERA G. S/ ACCION EJECUTIVA" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 10 de la ley 3359/2007 "De Reforma de la Carta Orgánica del Fondo Ganadero", disposición que el Juzgador considera aplicable al caso arriba señalado. - El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...".-..-.- En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente acción y excepción inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la
BLICA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TICA CIVIL -03-2023 ES CONSULTA CONSTITUCIONAL FONDO GANADERO C/ CARLOS AGUILERA G. S/ ACCION EJECUTIVA. ANO: 2019 - N° 2018.- existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."1 . Al derogarse la . Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución "de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. - El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella.- En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial "3 Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional - cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). - Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional/ prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución "5 Dr. Victor Ríos Ojeda Cesar M. Dieseldunghanns Ministri Ministro CSJ. Dr ANTONEN la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control "construcional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposicione s contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólp tendrá efecto con relación a ese caso. El pr ocedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucidnal - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https:/revisiacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/ article/view/171 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Cosas. Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugua y. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso (e una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una u estión en que la norma aplicable a la solución del conficto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. 2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor SAR.L Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución onvencion alizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia.‹Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago e Chile. 20 14. 5
Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy dia, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales" 6. Puntualmente, respecto de Mendonca, advertía que: ". ...la norma consagra dos principios: el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de "jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"?..... El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..."8 ... Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"°. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta " 10. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente.- Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7. La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. 8. Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 8 8 9. Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL FONDO GANADERO C/ CARLOS AGUILERA S/ ACCION EJECUTIVA. AÑO: 2019 - N° 2018.- ICA CIVIL A su turno, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del DOCTOR FRETES, por los mismos fundamentos. . con lo que se pio por terminado el acto, tirmando ss.et., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Matro ton Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 226. Asunción, 9 de marzo de 2023.- Abos VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Favón Martinez Secretati LUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia; declarar la inconstitucionalidad del Art. 10 de la Ley N° 3359/07 "De Reforma de la Carta Orgánica del Fondo Ganadero "y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR y registrar. esar M, Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: cretisiti
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