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DEL 122 CORTE SUPREMA DE USTICIA e1 102. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BELMA DIONISIA GOMEZ DE NUNEZ CI ARTS. 5, 13, 16, 18 INC. F) DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 8 DEL DECRETO 2.982/2004". ANO: 2018.- N°: 2569. 108) TICA CIVIL D'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veinticinco. lama ciudad de Asunción. Capital de la Republica del Paraguay, a los nueve dias del mes de del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BELMA DIONISIA GOMEZ DE NUNEZ CI ARTS. 5, 13, 16, 18 INC. F) DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 8 DEL DECRETO 2.982/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Belma Dionisia Gómez de Núñez, por sus propios derechos y bajo Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora Belma Dionisia Gómez de Núñez, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5°, 13°, 16° y 18° inc. f) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 8° del Decreto N° 2982/2004 "Que modifica los artículos 1º y 8º del Decreto N° 1579 del 30 de enero de 2004, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Refiere el accionante que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional por Resolución N° 4984 de fecha 28 de diciembre de 2015. .. Respecto a la impugnación del Art. 13° de la Ley N° 2345/2003 y analizando el escrito de promoción de la acción presentada, se evidencia que la recurrente en ningún momento ha impugnado ni directa ni indirectamente la Resolución por medio del cual la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda le acuerda la jubilación obligatoria; así se deduce que en autos el estudio del cuestionado Art. 13° de la Ley N° 2345/2003 se torna inoficioso y carente de sentido práctico, ello debido a que la recurrente no impugnado la Resolución N° 4984/2015, asumiendo así la validez y legitimidad del acto normativo que lo conduce a adquirir su calidad de docente jubilada del Magisterio Nacional, ello en base al principio de legitimidad del cual están revestidas todas las actuaciones de la Administración Pública Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro CSJ.
En efecto, en un seguimiento de las alegaciones con la lectura del texto atacado se vislumbran situaciones que podrían resultar objetables o injustas, sin entrar por ello a pronunciarnos sobre la constitucionalidad o no de las mismas, la accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 552° del CPC, de donde deviene la imposibilidad del estudio de la acción. La señora Belma Dionisia Gómez de Núñez no ataca específicamente la Resolución que ocasiono el agravio concreto. La fundamentación de un escrito de inconstitucionalidad, debe darse en términos claros y concretos, de tal forma que se baste a sí mismo y no realizar una mera enunciación de normas jurídicas, que necesite la conclusión del mismo juzgador u operador del derecho para llegar a justificar o encontrar la lesión que las mismas pudieran ocasionar a la propia accionante, quien ha omitido con esa carga procesal, tal como lo establece el Art. 552° del CPC. Si bien se arrima una serie de fundamentos juridicos tendientes a alcanzar el pronunciamiento por parte de esta Sala en relación a la inconstitucionalidad del artículo 13° de la Ley N° 2345/2003, la accionante no atacó la Resolución en que le fue aplicado el artículo cuestionado, es decir solo se limitó a realizar consideraciones genéricas impugnando la mencionada disposición, la misma no ha acreditado suficiente calidad para demandar. Cabe resaltar que la calidad para obrar "legitimación en la Causa" es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión. Esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. — En cuanto a la objeción planteada contra los Arts. 5°, 16° y 18° inc. f) de la Ley N° 2345/2003 y Art. 8° del Decreto N° 2982/2004, la accionante se limita a la transcripción de tales impugnaciones normativas, inclusive, la misma, no expone ni desarrolla agravios concretos, se verifica más bien una impugnación meramente genérica, esta circunstancia - falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.— En efecto, dado el sistema de control constitucional de las normas, el Poder Judicial se limita a inaplicar la norma reputada de inconstitucional en un expediente específico donde el justiciable lo haya objetado. Recordemos que la sentencia a ser dictada "sólo produce efectos dentro de una causa y con vinculación de la ley y a las relaciones jurídicas que la motivaron. De ninguna manera, enseña la Corte Suprema podría hacerse extensiva a leyes y hechos futuros ni poseer la eficacia de una prohibición impuesta al legislador". Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Belma Dionisia Gómez de Núñez. ES MI VOTO. ‹ A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La impugnación de disposiciones legales por la vía de la inconstitucionalidad, debe plantearse a través de un análisis razonado y aportando argumentaciones consistentes con relación a la afectación o lesión concreta derivada de la aplicación de las mismas, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas......... 2
29l3) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BELMA DIONISIA GOMEZ DE NUÑEZ CI ARTS. 5, 13, 16, 18 INC. F) DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 8 DEL DECRETO 2.982/2004". ANO: 2018.- N°: 2569.. o PEn "lo particular, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios forzosamente deben emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos constitucionales que se denuncian como violentados, y este requisito sine qua non ha sido ¿ obviado, ya que, luego de la lectura de los términos de la acción, entiendo que la accionante no sha enhebrado adecuadamente circunstancia que impide su consideración ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada. . No resulta superfluo reiterar que, es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios y garantías consagrados en la Carta Magna de fundar en términos claros y concretos como su derecho se halla afectado por la aplicación de los actos normativos aqui impugnados. Por las razones precedentemente expuestas, considero que debe ser rechazada la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RiOS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE , todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar/M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro D:. ANTONIO PT Minisiro ivon ifartine. Ante mí: 3
SENTENCIA NÚMERO: 225. Asunción, 9 de mar 2o de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora BELMA DIONISIA GÓMEZ DE NÚÑEZ, por inoficiosa, ANOTAR, registrar y notificar Dr. Victor Ríos Ojedo Ministro D: ANTON Ministro CSJ. DICIAL * PODER Ante mí: Abog. Julio u. Pavón Martínez seciciati
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