Contenido completo: 96624.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MARIA VILLAGRA C/ ART.37 ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856/06 Y SU MODIF. LEY N° 4773/12 YLAS RESOLUCIONES RECAIDAS EN SEDES ADMINISTRATIVAS. ANO: 673 - N.° 2018. 20 00 01 02/03 DECHOD ADISTICA CIVIL до O ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veinticuatro. ¿ Franco Ciudad Paraguay, a los nueve Asunción, Capital de la República del , días del mes de mar 20 , del año dos mil, velati tres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, łos Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MARIA VILLAGRA C/ ART.37 ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856/06 Y SU MODIF. LEY N° 4773/12 Y LAS RESOLUCIONES RECAIDAS EN SEDES ADMINISTRATIVAS, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Leguizamón Storm en nombre y representación de la Señora Ana Maria Villagra de Aguilera. .. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada, el Doctor FRETES, dijo: El Abogado Luis Leguizamón Storm, en representación de la Sra. ANA MARIA VILLAGRA DE AGUILERA, conforme testimonio de Poder General que acompaña, promueve Acción de Inconstitucionalidad en contra del Art. 37 última parte de la Ley N° 2856/06 y contra la Resoluciones recaídas en Sedes Administrativa y Judicial. En el caso de autos, si bien por A.I. N° 1953 de fecha 14 de agosto de 2018 la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió dar trámite a la acción en contra del Art. 37 última parte de la Ley N° 2856/2006 y su modificatoria Ley N° 4773/12; una minuciosa revisión de las constancias de autos permite constatar que el profesional recurrente dirige sus agravios, en contra de las resoluciones recaídas en sedes administrativa y judicial, y en las cuales fueron aplicadas la norma hoy impugnada, por lo que nada obsta a que esta Magistratura analice los requisitos formales que hacen a la procedencia de la acción en contra de las De las constancias de autos, surge que el Acuerdo y Sentencia N° 405 de fecha 18 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa de la Señora Ana María Villagra de Aguilera, contra la Resolución N° 13 de fecha 04 de marzo de 2015 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, y en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 13 de fecha 04 de marzo de 2015 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, de conformidad a los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución el cual fue notiticado al representante convencional de la actora en techa 23 de agosto del 201/ acorde a la copia de cédula de notificación diligenciada por el Ujier Abg. Henry González Torres pobrante en las compulsas remitidas por el Tribunal de Cuentas, estableciéndose Secrelacorde a la ley el día 24 de agosto del 2017 como fecha de inicio del cómputo del Dr. ANT Mo Pompeo Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Nos Ujeaa Ministro
plazo de nueve días, establecido en el artículo 557 del C.P.C. a los efectos del planteamiento de la presente acción. Seguidamente vemos que la presente impugnación fue planteada en fecha 20 de marzo de 2018 según consta en el cargo obrante a fs. 23 y vito. de estos autos. Ante tales extremos se concluye sin equívocos la consumación del término que el Código Procesal Civil otorga para este tipo de actuaciones, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones respecto del fondo de la cuestión. -... Por tanto, en mérito de lo precedentemente señalado y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde el rechazo de la acción intentada por extemporánea. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: El profesional abogado LUIS LEGUIZAMON STORM, en nombre y representación de la señora ANA MARIA VILLAGRA DE AGUILERA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 37 ultima parte de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra las resoluciones recaídas en sede Administrativa y en sede Contencioso Administrativa. Habiendo sido estas últimas atacadas ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y estando prevista una vía distinta de impugnación, no corresponde su análisis. Ello en concordancia con lo resuelto por A.I. N° 1953 de fecha 14 de agosto de 2018, que decide dar trámite a la acción solo respecto a la impugnación del Articulo 37 ultima parte de la Ley N° 2856/06.—....... Alega el profesional abogado la vulneración de los Artículos 46, 47, 49, 50 51, 88, 95, 102, 103, 137, 256 de la Constitución al privarle de la pensión por el hecho de haberse casado con posterioridad de que su marido se haya acogido a la jubilación. -____ El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 impugnado establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente. a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad, b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad, c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hjos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales A falta de padres o hjos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónvu-ce supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante lueQo que este se hubiere acogido a los beneficios de la .Gubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones. En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", ', Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", 2
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MARIA VILLAGRA C/ ART.37 ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856/06 Y SU MODIF. N° 4773/12 Y LAS ESTA DIS 2023 RESOLUCIONES RECAIDAS EN SEDES ADMINISTRATIVAS. AÑO: 673 - N.° 2018. 10 Fresno Artículo: 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad "con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". (Subrayados y Negritas son míos). "'Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podria contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima.-.. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que por el simple hecho de haber contraído la accionante matrimonio con posterioridad a que su marido se acogió a la jubilación la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que colisiona con la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Constitución. . Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al conyuge superstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al conyuge que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se haya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucional de Igualdad de las Personas dispuesto en el Art. 46 de nuestra ley Suprema. - Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006. Es mi voto. - A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: , todo por ante mí, de Dr. Victoy Atos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Lutio C. Pavón Martinez 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MARIA VILLAGRA C/ ART.37 ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856/06 Y SU MODIF. LEY N° 4773/12 Y LAS RESOLUCIONES RECAIDAS EN SEDES ADMINISTRATIVAS. AÑO: 673 - N.° 2018. SENTENCIA NÚMERO: 224. Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Leguizamón Storm, en representación de la Sra. ANA MARIA VILLAGRA de AGUILERA. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Miniktro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr ApTONO PT
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.