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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOSE MARIA DIAZ MARTINEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020 - N° 1950. 02 (03) RECIBIDO PIRE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintiuno. 2 T6i TE LA 0 En Và Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los que LópeZ istente noeve días del mes de del año dos mil veinti tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, VICTOR Rios OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOSE MARIA DIAZ MARTINEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Segunda Sala de la Capital. estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 5 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Fretes.-— A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se plantea en el presente caso la consulta constitucional del art. 5 de la Ley 1626/00, el cual dispone que es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Dicho artículo dispone también que las relaciones jurídicas del personal contratado se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Asimismo, establece que las cuestiones litigiosas serán de competencia del fuero civil.- Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, el art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia el art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 literal p), 14x 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano urisdiccional interior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, esta orevisto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código /Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto.- Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso a) del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo obre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa legativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18. Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." Abog. Juito c. Pavonartinez Dr. Victor Rigs Ojeda Secretaci Min Atro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ.
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado artículo 18 inciso a), procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.- Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma, y deslindadas las cuestiones de competencia, debemos proceder al estudio dela constitucionalidad del art. 5 de la Ley 1626/00, en cuanto establece que el personal contratado debe dirimir sus conflictos ante el fuero civil.- La duda que se plantea en este caso es si la disposición del art. 5 de la Ley 1626/00, al imponer el régimen civil a la relación del Estado con el personal contratado que -a la luz del órgano consultante, presta servicio en relación de dependencia- enmarca a éste en una situación de desigualdad objetiva respecto del personal de servicio auxiliar, que se rige por el Código Laboral. En suma, los juzgadores realizaron la consulta de la consulta de la citada norma con fundamento con el principio de igualdad, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución. impone que todos los actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitucionalidad de una norma supone siempre un conflicto entre derechos, valores o principios constitucionales con normas jurídicas inferiores. Por ello, a fin de conocer la conformidad de estas últimas con la Constitución, es fundamental que el juzgador conozca cómo operan o qué protegen los principios constitucionales en cuestión, puesto que su violación tachará de inconstitucionalidad a la norma inferior.- Bien, el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure; y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas se proyecta en diversas facetas: a) igualdad en la norma jurídica general, obligando al creador de la norma a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas son titulares por igual de determinados derechos. calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunidades (Didier, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. Pp. 35/36). La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Bidart Campos, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. P. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se trasforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que... se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en Didier, María Marta. Op cit. P. 37). Ahora bien, el principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quien debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOSE MARIA DIAZ MARTINEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020 - N° 1950. РЕСОВ У ESTADISTIC 123 10-03- noRo todo tratamiento igualitario, que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con Si leTA 3% éste.- SI Sin embargo, esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra lithitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel principio que impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitución.- En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justicia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando se contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (Badeni, Gregorio. 2006 Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. P. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor exige que los medios empleados -que en este caso son medios normativos- sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad.— La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato esté fundado en una base objetiva y razonable o, por el contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitrario. Además del criterio de razonabilidad mencionado, la doctrina española ha concebido, con elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es, a la finalidad de la medida, a la congruencia y a la proporcionalidad. En este sentido, ha referido que: "En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminación es, antes que nada, la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente... El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato esté constitucionalmente desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue... Es, además, preciso que la relación entre estos tres factores esté caracterizada por la proporcionalidad... Debe existir, pues proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida" (López Guerra, Luis et. 2016. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Décima Edición. Valencia: Tirant Lo Blanch. Pp. 166/167). Son, precisamente, estos los criterios que debemos tener en cuenta para juzgar la constitucionalidad de la norma consultada.... Asimismo, debemos tener en cuenta también cómo esta norma se relaciona con el Catalogo de derechos laborales que se incluyeron en la Constitución para reconocer al trabajo como un componente esencial de la dignidad humana y para proteger a la parte menos favorecida en la relación laboral. Los derechos laborales fueron consagrados en los arts. 86 al 99, y se retieren al derecho al acceso al trabajo en condiciones dignas y justas; a la protección al trabajo en todas sus formas y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; Avon Martinez Socratithi Dr. Victor Rlos Ojeda Ministro 7. A NIO PARTES Cesar M. Diesel Junghanrs Ministro CSJ. 3 Milustro
a las políticas para promover el pleno empleo; a la no discriminación; al trabajo de las mujeres y menores; a la duración de las jornadas de trabajo y de descanso; a la retribución del trabajo; a los beneficios adicionales al trabajador; al derecho a la estabilidad e indemnización dentro de los límites que la ley establezca; a la seguridad social; a la libertad sindical; a los convenios colectivos; al derecho de huelga y de paro; y, al cumplimiento de las norma laborales.—- Estos derechos se extienden, naturalmente, a los funcionarios y empleados públicos y no se circunscriben únicamente al ámbito privado. El art. 102 dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Queda garantizada así, por la Carta Magna, la igualdad entre trabajadores del sector público y privado Como vemos, la Constitución marca pautas generales de protección al trabajador y de fomento al trabajo, y delega a la legislación el diseño y concreción de estos principios. Este diseño podrá -o no- estar acorde a los principios consagrados por la norma fundamental, por lo que, si existiere una diferenciación, el análisis de la constitucionalidad de la ley deberá contrastarse frente a los principios y derechos que hemos mencionado. la constitucionalidad del art. 5 de la Ley 1626/00. En otras palabras, pasemos a juzgar si en la norma del art. 5 de la Ley 1626/00 existe o no una diferenciación de trato irrazonable o arbitraria que atenta contra el principio de igualdad, al tratar a los contratados de manera distinta que a los funcionarios y empleados públicos. La norma en cuestión dispone: "Es personal contratado la persona que en virtud a un contrato y por tiempo ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil".-..- Este artículo se complementa con lo dispuesto en el art. 24, que dice: "Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley"; en el art. 25 que reza: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes: a) Combatir brotes epidémicos; b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) Atender situaciones de emergencia pública; y d) Ejecutar servicios profesionales especializados"; y en el art. 26, que establece: "Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación" (las negritas son propias). En base a la sola lectura y al estudio integral de los artículos transcriptos, es fácil concluir la ratio detrás de las contrataciones a las que se refiere el art. 5 de la Ley 1626/00, cual es la de satisfacer una necesidad temporal de la Administración Pública. Dicha contratación es, naturalmente, de aplicación excepcional, y para la contratación de personal en cuatro casos bien determinados y, salvo excepciones, por un plazo no mayor a doce meses. El art. 5 responde a fines específicos de la organización de la Administración Pública, fines que se encuentran en conformidad con el principio de primacia del interés general, estatuido en el art. 128 de la Constitución. Dicho principio, expresa la doctrina nacional: ...exige un sacrificio o la privación que el Estado requiere de los derechos particulares con miras al interés común que debe inexorablemente satisfacer dentro, claro está, de los principios administrativos de razonabilidad, oportunidad y legitimidad" (Fernández, Evelio et al. 2018. Constitución de la República del Paraguay. Comentada, concordada y comparada Asunción: Intercontinental. Pp. 442/443). repita de araguay a y rogada tender veo el Así, la norma cumple con una finalidad específica y, bajo este fundamento, no puede considerarse irrazonable ni inconstitucional. Tampoco atenta contra el principio de igualdad porque las circunstancias de hecho que exige la norma para permitir la contratación civil no son las mismas que las exigidas para la contratación de funcionarios y empleados públicos;
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOSE MARIA DIAZ MARTINEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020 - N° ESTADISTICA 191 1 Dbor ello, ante fan distintos escenarios, no puede exigirse un trato igualitario. La diferencia de trato queda constitucionalmente justificada por la existencia de situaciones de hecho que, por asendiferentes, admiten o requieren un trato también diferente. si efecto: el legislador contemplo la modalidad de contratación civil - de prestación de servicios- Maqui las diferencias entre uno y otro ámbito se encuentran bien delimitadas. En para casos bien determinados, diferenciandola claramente de las demás relaciones laborales, reguladas en la Ley 1626/00. Ambas modalidades de contratación poseen elementos propios, con un objeto y una naturaleza distinta a cada una. Corresponde recordar que el art. 845 del Código Civil dice: "Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial". De igual forma, el art. 8 de la Ley 213/93 "Código del Trabajo" establece claramente: "Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes y servicios" (las negritas son mías). En efecto, el contratado en una relación civil debe realizar la prestación en un total estado de independencia con respecto al contratante, a diferencia del contratado en una relación laboral, que se encuentra en estado de dependencia respecto del empleador. . De hecho, como sabemos, el elemento de subordinación o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es el que - mayormente- determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios En un caso similar, donde fue acusada de inconstitucional una norma referente a los contratos estatales del Estado de Colombia, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-154/97, ha delimitado estas diferencias en los siguientes términos: "El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos".— Sobre las características del contrato de servicios del Estado, esa misma Corte ha dicho: "El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c) La vigencia del contrato temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido". . Como vemos, en base a estas diferencias, es que el marco jurídico de un contrato civil ano laboral, y por consiguiente sus jurisdicciones, son autonomos e independientes unos de otros. Ne existe asi, una diferenciación de trato irrazonable o arbitraria que atente contra el principio de igualdad. La diferenciación que hace la ley entre contratados y los demás funcionarios y empleados públicos se encuentra plenamente justificada desde el momento en A509) Julio v. Vavon Martinde Cecretin papas Cesar M. Diesel Junghanris Ministro CSJ. Dr. A
que el Estado se encuentra con una necesidad temporal que no puede ser atendida por su plantel de personal permanente, y se ve obligado a recurrir a una facultad reglada -el art. 5- para contratar excepcionalmente y por tiempo determinado.- La nota característica de esta contratación es atender una necesidad temporal y urgente, en casos bien determinados y expresamente previstos por la ley. La distinción legal es idónea y adecuada al fin perseguido por el Estado. La diferenciación se funda en las necesidades propias de la Administración Pública y ni es irrazonable, ni arbitraria. No se configura así, ninguna violación a la garantía de igualdad, puesto que -como se ve- existe una justificación objetiva y razonable para permitir que el Estado contrate personas para ejecutar una obra o prestar un servicio por un tiempo determinado.-...... Por lo demás, hay que recordar que la premisa fundamental en materia de control de constitucionalidad de las normas jurídicas inferiores es que ellas deben interpretarse en el sentido de su constitucionalidad y no al contrario; es decir, la interpretación constitucional debe conducir o resultar en la adecuación de las normas jurídicas inferiores a la constitución Esta labor hermenéutica constituye un verdadero principio al que denominan de "interpretación conforme" y es una consecuencia derivada del rango supremo de la Constitución. Asi se ha dicho que: "La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación... en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (García de Enterría, Eduardo. 2006. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Cizur Menor: Editorial Aranzadi. P. 101). El principio fue formulado por el Tribunal Federal Constitucional Alemán: "Es válido el principio de que una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución". No son pocas las Cortes Supremas extranjeras que han conectado a dicho principio con una verdadera presunción de constitucionalidad de las leyes, que es la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, y materialmente implica: "primero una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista duda razonable sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha Ley es precisamente la que le permita mantenerse dentro de los límites constitucionales" (García de Enterría, Eduardo. Ibídem. P. 102).—-— . Por todo lo expuesto, podemos concluir que el art. 5 de la Ley 1626/00 no presenta resquicio alguno de inconstitucionalidad. Esto significa que el Estado puede contratar prestadores de servicios de manera excepcional y temporal que se rijan por el Código Civil. Esto es constitucional. Cosa distinta es la aplicación de esta norma o el abuso de esta contratación en la realidad fáctica de nuestra Administración Pública. . . Ciertamente las circunstancias de hecho pueden -no en pocos casos- generar serias controversias que impidan una solución sobre la base de la hermenéutica arriba señalada Sin embargo, la realidad fáctica es solo eso. v no puede determinar la onstitucionalidad o no de las normas. En otras palabras, una cosa es la norma juridica que uede leaislar supuestos de hecho sobre la base de los distintos operadores deónticos —| permitido, prohibido, facultado, ordenado- y otra muy distinta en su aplicación. El control de constitucionalidad debe hacerse sobre la base de aquello que la norma legisla y no como la misma se utiliza. Por eso, repetimos: la relación fáctica del no puede determinar la constitucionalidad de la norma cuestionada. Como vimos, la norma en cuestión es coherente con la Constitución. Por las consideraciones mencionadas, corresponde tener por contestada la consulta elevada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, y en consecuencia declarar la constitucionalidad del Art. 5 de la Ley 1626/00 "De la función pública". Es mi voto. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 201,05 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOSE MARIA DIAZ MARTINEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020 - N° 1950. 12/23 ши.. 21 PECE ESTADIS Рео, 03 A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 211 de fecha 17 de agosto de , dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "JOSE MARIA DIAZ MARTINEZ C/ MINISTERIO DE " SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS". a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 5 de la ley 1626/00, disposición que Tribunal considera aplicable al caso arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, ley, decreto u otra constitucionales..." disposición normativa pueda ser contraria reglas En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."" . Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. ...... En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones, propesales corespondiente... ,, 2 , estableciendo, Dr. AR Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Kios Ojeda Ministro CSJ. Ministro 'En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretafrente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendr á facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inuplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por accion ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepcidn en cualquier instancia, y se elevarán sus anteced entes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, S(1). Rec uperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/reristajuridicaua/article/view/171. Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. E xcepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costa Abog, vall v. cavon Martínez 7
finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). - Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5 Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: ...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"? El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden."8 Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"...... 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 'No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencio nalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. " La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. • Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOSE MARIA DIAZ MARTINEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020 - N° 1950. 20- 21 22 DiCT Abog. Jul Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la que hoy sostenemos, al referir que: " ...para dejar de aplicar una norma que se inconstitucional se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"°. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en Constitución... En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por Tribunal de la Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. - A su turno el Doctor FRETES dijo: A su turno el Doctor FRETES dijo: El Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, por medio del A.I. N° 211 del 17 de agosto de 2020, elevó los autos a esta Sala Constitucional basado en el Art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...", , a efectos que se pronuncie respecto a la Constitucionalidad o no del Art. 5 de la Ley 1626/00. La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las hormas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esia Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la Inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico.-. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión v. ravon Marine Cesar M. Diesel Junghanns 1º Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia, Arandura. 2019. Pág. 75 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio-violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a "Procedimiento de cuestión constitucional" Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de- inconstitucionalidad.html. 14-01-2013). ...- En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta.-.....- Vista las constancias de autos se advierte que encuentran reunidos los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta: Los Miembros del Tribunal, en voto mayoritario, elevan la consulta como cuestión previa a la resolución del tema decidendum sometido a su estudio, consistente en el recurso de apelación interpuesto contra el A.l. N° 241 del 06 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, que resolvió No hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada. Al respecto, el Organo consultante refiere que sería aplicable al caso el Art. 5° de la ley N° 1626/00, y alberga la duda respecto de la constitucionalidad de la mencionada norma en razón que el accionante fue contratada como personal de servicio/lavanderia y actualmente se desempeñaba como chofer de ambulancia de la entidad demandada, y de los términos del contrato de prestación de servicios surgen elementos de subordinación laboral propios del contrato laboral, sin embargo la norma en cuestión, somete el litigio al fuero civil, con lo cual se conculcarían los derechos laborales consagrados en los Arts. 86, 89, 91, 92, 94, 95, 96 y 98 de la Constitución Nacional. Expresan además que con la aplicación del Art. 5 existiría un trato desigual entre los contratados del sector público y privado, en cuanto a los primeros no se les reconocería los derechos laborales consagrados en la Constitución. Concluyen que el Art. 5, a su juicio, vulnera la Constitución, en cuanto impone el deber de ceñir los contratos enumerados a lo dispuesto en el Código Civil, y al establecer la competencia de dicho fuero para resolver las cuestiones litigiosas que surjan sin tener en consideración la naturaleza de la tarea desempeñada. En cuanto a la norma de cuya constitucionalidad se duda se advierte que el denominado "CONTRATO" a que hace referencia la Ley 1626/00 "De la Función Pública" en su artículo 5° es aquel contrato de prestación de servicios que celebra el Estado en aquellos casos en los que ese servicio específico no puede ser suministrado por personas vinculadas a la entidad oficial contratante (de su cuadro permanente) o cuando el mismo requiere de conocimientos especializados. Este es el origen y fin último de este tipo de relación jurídica prevista en la ley de la Administración, cuya esencia es la excepcionalidad y temporalidad de 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOSE MARIA DIAZ MARTINEZ C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020 - N° 1950. 2023 su utilización Por tanto estas relaciones están sin lugar a dudas, regidas por el Código Civil, maxime aun cuando que cada uno de los funcionarios contratados, ha firmado y se ha * sometido consiente y voluntariamente a dicho regimen.... No obstante, aclarado el punto anterior, tampoco podemos sustraernos de la realidad de nuestras administraciones públicas y a la enraizada "mala práctica" en la utilización de este tipo de contrataciones y a su consiguiente desnaturalización. Y es éste el escenario en el que en la actualidad está inmerso este grupo de personas que cumple actividades propias de los funcionarios que integran la plantilla estable de la institución, de manera continuada indefinida en el tiempo, más sin la protección propia de los primeros. Pero en puridad es esta la situación que debe ser, a través de los mecanismos pertinentes y apropiados, revisada y modificada para lograr que la figura de la contratación prevista en nuestra normativa (Art. 5° de la Ley 1626/00) sea utilizada estricta y limitadamente para la contratación temporal y excepcional en las circunstancias establecidas en la misma ley, a saber ". ...combatir brotes epidémicos, realizar censos, encuestas o eventos electorales; atender situaciones de emergencia pública y ejecutar servicios profesionales especializados...". Pero pretender la inconstitucionalidad de la normativa citada precedentemente, no es la salida, ni menos aún la equiparación administrativa del contratado con el funcionario permanente, lo cual es irrealizable a la luz de un simple análisis de la situación de los mismos, al encuadre legal en encuentran y a las consecuencias económicas que ello implicaria a la Administración.-...- Además resulta importante recordar que esta Magistratura ya en otro caso ha dictaminado en el sentido de rechazar el pedido de inconstitucionalidad en contra del Art. 5° de la Ley 1626/00 en cuestión (Ac y Sent. N° 1072/12); con lo que se reafirma la postura asumida por esta máxima instancia en relación a la normativa en análisis.- En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 5 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" en el sentido que no corresponde declarar su inconstitucionalidad. Es mi voto. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Kios Ojeda Ministro Ante mi Abog Julio u. Pavon Martir Cecrethit 11
SENTENCIA NÚMERO: 221. Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad, del/Art. 5 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". ANOTAR y registrar.- Dr. Victoi • Ros Ojeda Ministro Ante mí: Iff Ministro CSJ. 12
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