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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DIEGO ARMANDO RIVEROS EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXPTE. "SMART SOLUTIONS C/ DIEGO ARMANDO RIVEROS GONZALEZ Y MUNICIPALIDAD DE CAACUPE S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS. - N°551/2018. AÑO: 2021 - N. ° 1849. 123/00. 21 102/ 103 DISTICA CIVI -03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos diecinueve. Lase Lán:En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Asisiente nueve mes de marro del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DIEGO ARMANDO RIVEROS EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXPTE. SMART SOLUTIONS C/ DIEGO ARMANDO RIVEROS GONZALEZ Y MUNICIPALIDAD DE CAACUPE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. - N°551/2018, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor DIEGO ARMANDO RIVEROS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. Diego Armando Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, excepción de inconstituciønalidad contra el art. 6 de la Ley N° 293 "Evaluación de Impacto Ambiental' y la Declaración Jurada DGCCARN N° 0864/2016 " POR LA CUAL SE APRUEBA EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL CON SU CORRESPONDIENTE RELATORIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO "RELLENO SANITARIO ", cuyo proponente es el Señor Roberto Carlos Franco, desarrollado en la propiedad identificada como Finca Nº360, ubicado en el lugar denominado Almada del Distrito de Caacupé, Departamento de Cordillera". El excepcionante alega, como eje principal, que ambos instrumentos normativos son violatorias del art. 168 de nuestra Carta Magna, al intervenir en materia de competencia de la Municipalidad de Caacupé. .... Corrido el traslado de ley, la Abg. Lunilda Beatriz, lo contesta y sostien ue la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por s notoria improcedencia, ademas de no conculcar precepto alguno de constitucional Protesta costas...... Juu v.la Por su parte, el Agente Fiscal Celso Sanabria González, contesta la vista corridale y concluye en su Dictamen N° 2776 del 17 de Diciembre de 2019, que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad incoada. Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o el rechazo de la garantía constitucional eje del debate sometido a estudio. . 7 En esta línea, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el art. 538 de nuestro Código Ritual de Forma, el cual reza: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u btro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actør, o el Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda 1
reconviniente, en el plazo de nuevo días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...". Del armónico juego interpretativo de dichas reglas, se tiene en relación al demandado o accionado, que la oportunidad para oponer la excepción de inconstitucionalidad es al contestar la demanda o ejercer el equivalente a la misma, es decir, suponen el planteamiento de un contradictorio, para que opere el tratamiento típico. Como se ve, la ley procesal expresa que el (objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes -sustentan sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque el sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel se contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidao de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que es el éste precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. Ahora bien, de las constancias de los autos traídos a estudio es de notar que el excepcionante ha impugnado de inconstitucional normas e instrumentos en que el actor no ha fundado sus pretensiones (art.6 de la Ley N° 293 y DGCCARN N° 0864/2016), cuando éste último lo ha hecho en los arts. 1835, 1855 y 1853 del Código Civil Paraguayo, así como la Ley 3966/2010 "Orgánica Municipal" y en la Ley 1626/2000. En esta misma línea tampoco ha expuesto de manera suficiente los motivos por lo que entiende se transgreden preceptos normativos constitucionales. Los agravios expuestos se refieren a una presunta y confusa arbitrariedad en el proceso ordinario que se pretende, sin embargo, debe advertirse que lo atacado en sede constitucional es la impugnación de ley o instrumento normativo que no ha sido invocada por el accionarte como lo requiere el citado art. 538 del C.P.C. Es importante recalcar que la cuestión sometida a decisión por esta Corte, registra numeroso antecedentes jurisprudenciales al respecto. En efecto, en el Acuerdo y Sentencia N° 1012 del 02 d diciembre de 2019, esta Magistratura ha sostenido la improcedencia de la pretensión aquí expuesta ante el desconocimiento en lo que hace a los requisitos de que la excepción de inconstitucionalidad de conformidad a la disposición legal transcripta.—- De conformidad a lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público y al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, concluyo que no se verifica sesgo alguno de normativas que puedan ser contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitución; por lo que considero corresponde el rechazo de la presente excepción, por su notoria improcedencia. Costas a la parte perdidosa.- ES MI VO. 0000 A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes y agrego cuanto sigue: 2. El excepcionante, Señor Armando Riveros por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, solicitó se declare inconstitucional el artículo 6 de la Ley N° 293 de "Evaluación de Impacto Ambiental" y de la Declaración DGCCARN N° 0864/2016 "Por la cual se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental con su correspondiente relatorio de impacto ambiental del proyecto 'Relleno Sanitario' cuyo proponente es el Señor Roberto Carlos Franco". 3. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". (Las negritas son mias).
18 19 20/ DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ший!03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DIEGO ARMANDO RIVEROS EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXPTE. "SMART SOLUTIONS C/ DIEGO ARMANDO RIVEROS GONZALEZ Y MUNICIPALIDAD DE CAACUPE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. - N° 551/2018. ANO: 2021 - N. ° 1849.- 4. De acuerdo a la norma del artículo 538, el excepcionante debe decir que son inconstitucionales las disposiciones legales que fundan la pretensión de su contraparte. Del escrito de demanda obrante a fs. 103 del tomo 1 de las compulsas del expediente, 'observamos que en el objeto de la misma se expresa "DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". Igualmente, a fs 109, en el epígrafe "INVOCACIONES LEGALES" el demandante señaló los artículos 1833, 1835, 1855 y 1856 y concordantes del Código Civil y las leyes 3966/2010 у 16261200. 5. De lo que se sigue, la demanda no está fundada en el artículo 6 de la Ley N° 293 de "Evaluación de Impacto Ambiental" y en la Declaración DGCCARN N° 0864/2016 "Por la cual se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental con su correspondiente relatorio de impacto ambiental del proyecto 'Relleno Sanitario"'. En consecuencia, al no estar fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios en las disposiciones indicadas precedentemente, contra ellas no puede oponerse la excepción de inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 538 el Procesal Civil.- 6. Por lo expuesto voto por el rechazo, con costas, de la excepción de inconstitucionalidad. - A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que, se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. VetomRios Gjeda quin TTES Cesar M. Diesél Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 219 9 de marzo Asunción, de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Señor DIEGO ARMANDO RIVEROS. COSTAS a la excepcionan 30] Di. Victor Los Ojeda Ministro Ministro CSJ. 32 111 - ayun Ma!!! Ante mí: 3
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