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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EPIFANIO SALINAS VILLALBA C/ LEY N° 2345/03, EN SUS ARTS. 8° Y 18° INC. "Y", EL ART. 6º DEL DECRETO PRESIDENCIAL N° 1579/04, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/03". ANO: 2019 - N.° 331.- Abog 10105/087 CIVIL -03- ÂCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos once. Franco Puss.En la Eludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los marzo , del año dos mil veintitres, estando en la, sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la 'Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EPIFANIO SALINAS VILLALBA C/ LEY N° 2345/03, EN SUS ARTS. 8° Y 18° INC. "Y", EL ART. 6° DEL DECRETO PRESIDENCIAL N° 1579/04, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Epifanio Salinas Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Fretes, Diesel Junghanns y Ríos Ojeda.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor EPIFANIO SALINAS VILLALBA promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el Art. 8° y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubilado como funcionario de la Administración Pública -Resolución N° 946 de fecha 28 de mayo de 1.996-, expedido por del Ministerio de Hacienda. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan abierta y expresamente lo dispuesto en los Arts. 6, 14, 46, 102, 103 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas.- En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oticio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente pArecedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios cre arrespondientes a løs programas no contributivos'".. D= ANTONO PERTE Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'-. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.—_ Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.- En relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica, ante esta circunstancia - falta de desarrollo de agravios - impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia, la omisión apuntada. _ Finalmente, respecto a la objeción planteada contra el Art. 6º del Decreto 1.579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8° de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuanto a la nueva redacción dispuesta en la Ley 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como base de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el decreto reglamentario N° 1579/04, por tanto seria inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en caso similares a la de autos, en forma invariable y reiterada.-(Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2.016.-). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art.18 inc. y) de la Ley 2345/03 en cuanto afecta los derechos de la recurrente, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en relación el señor, EPIFANIO SALINAS VILLALBA, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EPIFANIO SALINAS VILLALBA C/ LEY N° 2345/03, EN SUS ARTS. 8° Y 18° INC. "Y" EL ART. 6º DEL DECRETO PRESIDENCIAL N° 1579/04, Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2019 - N.° 331. 01 13. 113120/00 11/20 10 103 016/05 /05/g) 2023 Con to que/se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Minisere 69t Dr. VictoRios Orela Ministro Ante mí: DIANTONIO PRETES Ministro Favon Martines Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 211. Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, con relación al accionante Epifanio Salinas Villaba, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.—- ANOTAR registrar y notific...... Cesar M. Diesel unghanns Ministro CSJ. PODER Dr. Ríos Ojeda Ministro STOR
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