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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A D M EN LOS AUTOS CARATULADOS: A A R D M S/ VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO: 20 . N°: 6L TE 2 94 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ocho. A En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días i ir del mes de del año dos mil veintitis, estando en la Sala de Acuerdos de 4á Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A A M EN LOS AUTOS CARATULADOS: A S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. A A por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. =. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ANTONIO FRETES. —.. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: M 1. La acción de inconstitucionalidad es promovida por el Sr. A , por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Noelia Beatriz Quintana Schäffer, en contra del A.l. N° de fecha de , dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Lorenzo, y en contra del A.l. N° de fecha del 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Por medio del A.I. N° de fecha de , el Juzgado Penal de Garantias de San Lorenzo resolvió, esencialmente, rechazar una solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por la abogada defensora Noelia Beatriz Quintana Schäffer en el marco de la audiencia preliminar, y luego admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Sr. A por supuesta comisión del hecho punible de violencia familiar, y declarar la apertura del juicio oral y público.-. Por medio del A.I. N° del 20 , el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación general interpuesto por la abogada Noelia Beatriz Quintana contra el A.I. N° mencionado. El tribunal de apelaciones fundó su decisión en la disposición del Art. 461 in fine CPP que establece que no será recurrible el auto de apertura a juicio. El accionante sostiene, en esencia, que, si bien el auto de apertura no es recurrible, si lo sori las demás cuestiones planteadas en el marco de la audiencia preliminar, y funda esta afirmaçión invocando las disposiciones de los Incs. 1 y 3 del Art. 461 GPP. Sostiene, con base en esto, que el pedido de sobreseimiento definitivo que su abogada defensora realizó en la audiencia prelminar era un «incidente» que si podia ser apelado, y que por tanto ai haber el bunal de/alzada declarado inadmisible su apelación con base en el Art. 461 in fine CPP, el Dr. Victor Rins Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1
mismo actuó arbitrariamente y violó su derecho constitucional a la defensa y otros derechos constitucionales no enunciados. . Afirma también de forma genérica que durante todo el proceso se violaron los Arts. 17 Inc. 9, 14 y 36 CN, y en especial en el dictamiento del A.I. N° arriba mencionado, pues en dicha resolución se resolvió llevar adelante un proceso en su contra con base en una acusacion que no cuenta con suficientes elementos de convicción que la sostengan. - El agente fiscal interviniente Gerardo Mosqueira contesta el traslado solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Este fiscal manifiesta que el Art. 461 CPP establece de forma expresa las resoluciones recurribles por vía de la apelación general, y que entre estas no se encuentra el «rechazo» del sobreseimiento definitivo. Afirma, con base en esto, que la declaración de inadmisibilidad de su recurso se ajusta a derecho, y por tanto no se ha conculcado garantía constitucional alguna. -...- El traslado a la Fiscalía General del Estado es contestado por el fiscal adjunto Celso Sanabria González, quien también solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Este fiscal adjunto sostiene que el accionante no expresa detalladamente el agravio constitucional concreto que supuestamente le causa la resolución que impugna, y que sus argumentos solo demuestran la intención de que esta Sala vuelva a analizar las cuestiones ya debatidas en las instancias ordinarias. Agrega que la resolución impugnada se ajusta a una interpretación razonable de las disposiciones normativas pertinentes, y que la mera disconformidad del accionante con lo resuelto no es motivo para promover la acción de inconstitucionalidad. 2. Habiendo expuesto los términos de la acción de inconstitucionalidad interpuesta y la contestación de las partes, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala para entender en la cuestión suscitada. Dicha competencia surge del Art. 260 Inc. 2 CN y del Art. 11 Inc. b) de la Ley 609/1995. 3. Entrando ahora sí en la exposición del análisis realizado de los argumentos arriba expuestos, me adelanto ya en manifestar que, en mi opinión, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada con base en los argumentos que seguidamente paso a exponer. 4. El «auto de apertura a juicio» es una decisión en la cual el juez de etapa intermedia, luego de un control sustancial de la acusación, confirma la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado. Fundamento serio significa elementos de convicción sobre la existencia del hecho punible y la participación del acusado que son suficientes como para justificar racionalmente su sometimiento a un juicio público. El grado de «suficiencia» de los elementos de convicción, debe ser valorado por el juez de etapa intermedia en cada caso concreto. -.........- La finalidad del control mencionado es la de evitar posibles actuaciones arbitrarias del Ministerio Público, el cual podría, abusando de su poder, querer llevar a juicio a ciudadanos pese a no tener suficientes elementos en su contra. Este control de la seriedad material de la acusación es propio del sistema acusatorio, y su fuente se encuentra en la institución del Grand Jury, que proviene del derecho inglés antiguo y todavia rige en algunos países de la tradición jurídica del common law. El Grand Jury es un jurado compuesto por ciudadanos que tiene la función de determinar si existe fundamento suficiente para someter a una persona a juicio oral por la comisión de un crimen. Así, para acceder al juicio, el fiscal primero presenta en una audiencia ante el Grand Jury las pruebas de cargo que tiene contra una persona y, si el Grand Jury considera que las pruebas son suficientes, entonces este eleva una acusación (indictment) contra la persona que habilita su sometimiento a juicio. La audiencia ante el Grand Jury es secreta y no está permitida su publicación, porque puede que no se prueben los cargos y que el caso no vaya a juicio, caso en el cual una publicación sería injusta (Cfr. Del Carmen&Hemmens [2017]. Criminal Procedure. 10ma ed. Boston: Cengage Learning. p. 44) Como se ha afirmado, desde el punto de vista técnico la acusación (indictment) es un pedazo de papel que establece que el Grand Jury ha acusado a una persona de cometer un determinado crimen, pero a un nivel más inmediato, es un acto que informa al acusado y al resto del mundo que el Estado considera tener suficiente evidencia contra una persona para 2
18119/20/21 9, DEL CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A M. EN CARATULADOS: A A A D M D LOS AUTOS R VIOLENCIA S/ FAMILIAR". AÑO: 20 N°: ISTICA CIVIL 10 condenarla en juicio, y por tanto es un acto que arruina carreras y reputaciones (Heilbroner, D. [1990] Rough Justice. New York: Phanteon Books. p. 197, citado por Del Carmen&Hemmens [2017]. Ibidem. p. 44 y Sig.). Esta función del Grand Jury es la que cumple la etapa intermedia de nuestro proceso, y la acusación (indictment) de este puede ser asimilada a nuestro «auto de apertura» (Sobre la evolución histórica y recepción de la etapa intermedia en la Ordenanza Procesal Alemana (StPO], que fue fuente directa e indirecta de nuestro CPP, ver Heghmanns, M. [1991]. Das Zwischenverfahren im Strafprozeß. Múnich: VVF). De hecho, los ante proyectistas del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica —que fue la fuente principal de nuestro CPP y que a la vez tuvo como una de sus fuentes a la StPO— afirmaron enfáticamente en la exposición de motivos que, en ocasiones, algunas legislaciones han tendido a desdibujar la etapa intermedia renunciando al control de la acusación del Ministerio Público y de la apertura del juicio, o supeditando este control a instancias del imputado, y que este proceder no les ha parecido correcto. Concretamente, dijeron: No nos pareció correcta esta forma de proceder. Por una parte, el juicio oral y público es de tal importancia, tanto para quien es perseguido en él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal [s.f.]. Un "Codice Tipo" di Procedura Penale per L'America Latina. Roma: Consiglio Nazionale delle Ricerche. p. 24; las negritas son mías). Asimismo, podrá notarse que nuestro CPP establece, por un lado, en su Art. 322 que la etapa preparatoria no es pública para terceros y que todos los que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas tienen la obligación de guardar secreto, y por otro lado en su Art. 4 que solo se puede informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El fundamento de estas disposiciones es el mismo por el cual la audiencia del Grand Jury es secreta. .... Por estos motivos, la afirmación de una que otra jurisprudencia de nuestros tribunales de que el auto de apertura no es más que «una resolución que cumple con el principio de progresividad y ordena el paso de una etapa procesal a otra» es incorrecta, y tal afirmación implica un desconocimiento de los fundamentos históricos у la finalidad de la etapa intermedia, así como de la razón de ser misma del auto de apertura. Con igual criterio, podría afirmarse que la sentencia definitiva no es más que una resolución que ordena el paso de la etapa de juicio oral a la etapa de ejecución, lo cual sería obviamente absurdo. Por tanto, conviene recalcar una vez más: la finalidad principal de la etapa intermedia es la de evitar abusos de poder por parte del Ministerio Público y, de acuerdo con esto, el auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación del Ministerio Público y que por tanto informa ar procesado —y al mundo- que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra y que justifican su sometimiento a un juicio público. 5. Ahora, la pregunta en este punto es qué pasa si el juez se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura cuando en realidad no existe «fundamento serio». Si esto ocurre, elerror puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no/eran en realidad suficientes, esto se volverá patente en la producción probatoria I juicio orali, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria. - Dr. Victer Rios Ojeda Ministro =S Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5J. 3
Es por este motivo que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. El derecho a la doble instancia, es su esencia, busca minimizar los errores judiciales asegurando la revisión de la decisión judicial por un nuevo tribunal, pues como bien lo expresa el principio de organización conocido como «principio de los cuatro ojos» (vier Augen Prinzip) o «regla de los dos hombres» (two man rule), en los procesos y decisiones importantes la intervención de dos personas minimiza los posibles errores. En el caso del auto de apertura, este control de la decisión del juez de garantías sobre la existencia de fundamento serio si existe, y es precisamente el que realiza el tribunal de sentencias al juzgar la causa. El tribunal de sentencias además realiza un control más seguro y profundo que el que realizaría un tribunal de alzada, porque analiza el fundamento serio ya directamente con la producción y valoración de la prueba, lo cual no podria hacer el tribunal de alzada. El control del tribunal de alzada queda así circunscrito solo a aquellos casos en los cuales el juez de etapa intermedia afirma que no existe fundamento serio y por tanto dicta un sobreseimiento; en estos casos, el Art. 461 Inc. 1 CPP permite la apelación, precisamente porque no habrá juicio oral en el cual se pueda controlar la decisión, y por tanto el único control posible es el del tribunal de alzada por medio de la apelación. Es también por este motivo que el Inc. 1 del Art. 461 CPP. apartándose de la redacción de los incisos siguientes (que hablan de la decisión de la suspensión del procedimiento, la decisión de un incidente o excepción, y el auto que resuelve una medida cautelar), solo prevé la apelación del «sobreseimiento provisional o definitivo», haciéndose referencia con esto a las resoluciones «que hacen lugar al sobreseimiento y rechazan la acusacion y apertura a juicio». 6. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no se extiende sin más a todas las decisiones tomadas en esta resolución, como se verá a continuación. . 7. El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija y otras ocasionales. La decisión fija es la que se refiere a la existencia de fundamento serio Esta decisión es fija porque el auto de apertura necesariamente se expide sobre este punto al decidir sobre la apertura del juicio y, de hecho, si eliminamos esta decisión de la resolución, el auto de apertura deja de ser tal. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. El hecho de que estas cuestiones sean también discutidas en la audiencia preliminar y decididas en el auto de apertura conjuntamente con la decisión sobre el fundamento serio se debe a que, si bien la función principal de la etapa intermedia ha sido heredada del Grand Jury, el diseño de esta etapa en nuestro CPP proviene de forma más inmediata del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el cual concibió a la etapa intermedia también como el momento procesal para decidir definitivamente sobre otras cuestiones como el objeto del juicio (tanto en lo que respecta a los hechos y a la prueba a ser producida) y la intervención definitiva de las partes procesales. Otras resoluciones que también contienen decisiones fijas y ocasionales son, por ejemplo, la sentencia de condena y el auto de sobreseimiento provisional; en la primera las decisiones fijas son las atinentes a la existencia del hecho y la punibilidad del acusado, y las ocasionales las atinentes al comiso, devolución de objetos secuestrados y medidas cautelares; en la segunda las decisiones fijas son las relativas a la suspensión del proceso y las diligencias a ser realizadas, y las ocasionales las relativas a medidas cautelares y devolución de objetos secuestrados.-
JBL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A M EN CARATULADOS: A D M A D LOS AUTOS A R VIOLENCIA S/ FAMILIAR". AÑO: 20 . N°: 10 8. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida por el CPP. Algunos ejemplos son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 Inc. 2 CPP), la s decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 CPP), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). … _-~ Cuando estas decisiones ocasionales son tomadas en el auto de apertura, entonces nos encontramos ante un «conflicto normativo» (ver Rodríguez, J.L. [2021]. Teoría analítica del derecho. Madrid: Marcial Pons. p. 398 y Sig.), que consiste en una situación en la cual normas que no son contradictorias entre sí colisionan: mientras no se tome ninguna decisión ocasional en el auto de apertura, entonces la prohibición de apelación del auto de apertura no entra en conflicto con ninguna otra norma; y mientras las decisiones ocasionales sean tomadas fuera del auto de apertura (por ejemplo al inicio de la etapa preparatoria como consecuencia de un requerimiento del fiscal conforme al Art. 301 Inc. 2 o 3 CPP), entonces la permisión de apelación de estas decisiones tampoco entra en conflicto con ninguna otra norma; sin embargo, cuando en el auto de apertura son tomadas las decisiones ocasionales mencionadas, entonces tenemos al mismo tiempo una disposición que prohíbe la apelación de la resolución, y varias disposiciones que permiten la apelación (hay que tener en cuenta en este punto, que esta Sala ya ha sentado la postura de que el auto de apertura es una resolución indivisible en la cual todas las decisiones tomadas representan una unidad). . Este conflicto normativo es sin embargo aparente, pues a partir de la clasificación de las decisiones tomadas en el auto de apertura en una fija y otras ocasionales, podemos interpretar la existencia de una regla general con excepciones. Del hecho de que en el auto de apertura se tome fijamente la decisión sobre la existencia de fundamento serio, se extrae que el supuesto básico o general es que en el auto de apertura solo se tome la decisión sobre la existencia de fundamento serio, pues mientras las partes no planteen otra cuestión no es necesario tomar otra decisión. A su vez, del hecho de que las otras decisiones mencionadas solo sean tomadas ocasionalmente cuando sean planteadas por las partes, se extrae que la excepción es que en el auto de apertura sean tomadas otras decisiones. A partir de aquí es posible interpretar que la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto básico o general mencionado, y que por tanto constituye una regla general. En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohiben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. — 9. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos|para la realización del juicio orai, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripcion, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elemehtos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación si está expresamente prevista dentro del Art. 461 inc. 3 OPP. Este criterio sin embargo nó sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Minlatro 5
aun cuando en la práctica se hable erróneamente de «incidentes de sobreseimiento definitivo o provisional». Los «incidentes» versan siempre sobre «cuestiones accesorias» al objeto principal del proceso, y los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar son en realidad contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público; es decir, cuando se solicita un sobreseimiento en la audiencia preliminar, no se está discutiendo una cuestión accesoria, sino el objeto principal del proceso correspondiente a la etapa procesal en cuestión (la etapa intermedia), y esto es, el mérito de la investigación y seriedad material de la acusación. 10. Lo expuesto hasta aqui demuestra que, si bien es cierto que conforme al Art. 461 Inc 3 CPP puede apelarse un incidente planteado en la audiencia preliminar y resuelto en el auto de apertura a juicio, esta disposición no abarca a los pedidos de sobreseimientos, pues estos en realidad no constituyen incidentes. Los pedidos sobreseimiento no versan sobre cuestiones accesorias al proceso, sino sobre el objeto principal del proceso, y por este motivo están abarcados por la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP. En estas condiciones, el A.l. N° por medio del cual el tribunal de alzada, con base en el Art. 461 in fine CPP, ha declarado la inadmisibilidad de la apelación del rechazo de sobreseimiento definitivo, se ajusta a derecho y no es arbitrario. -.- A su vez, la apelación de apelación de este punto concreto (la valoración de la suficiencia de los elementos de convicción para la apertura del juicio) tampoco vulnera los derechos constitucionales del accionante, pues cualquier error que pudiera existir sobre este punto podrá ser reparado con la producción de pruebas en el juicio oral ante el tribunal de sentencias con mucha más seguridad de lo que podría serlo ante un tribunal de alzada. - 11. Lo dicho en el último párrafo también constituye uno de los fundamentos para rechazar la acción contra el A.I. N° (auto de apertura), pues el agravio que el recurrente dirige contra esta resolución no es más que su opinión sobre la insuficiencia de los elementos de convicción para sostener la acusación y con ello el error en declarar la apertura del juicio oral. . 12. Por tanto, conforme a todo lo expuesto, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del A.I. N° A.I. N° de fecha del 20 . ES MI VOTO. -. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: -_.. 1. Cuestiones previas 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por el Sr. A R D M , por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Noelia Beatriz Quintana Schäffer con Matr. CSJ N° 16855, contra el A.I. N° del de de 20 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados: Fabriciano Villalba Martínez, María Teresa González de Daniel y Maria Lourdes Cardozo de Velázquez. Por dicho interlocutorio se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° de fecha en el cual se resolvió elevar la causa a la etapa de Juicio Oral y Público. 2. Alega que, si bien el auto de apertura a juicio es irrecurrible, son recurribles las otras cuestiones planteadas en la audiencia preliminar en virtud a lo establecido en el art. 461 inc 1) y 3) CPP. En ese sentido refiere que, la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por su defensa técnica en ocasión de la audiencia preliminar es un incidente y que puede ser apelado, por lo que el hecho que el Tribunal de Apelación haya declarado la inadmisibilidad del auto recurrido en virtud a lo establecido en la última parte del art. 461 CPP que prescribe "no será recurrible el auto de apertura a juicio" vulneró su derecho constitucional a la defensa y otros derechos constitucionales no enunciados, y siendo así, la resolución impugnada es 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A M EN CARATULADOS: A A …LOS A D M S/ D AUTOS R VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO: 20 N°: ESTA 10 arbitraria. Por lo demás, el accionante afirma que en el proceso se inobservaron las siguientes garantías: arts. 16, 17 inc. 9), 14, 36 y 137 de la Constitución Nacional, y la inobservancia de la declaración universal de DDHH. .... Te 4 5i 5) "[E 23. Siguiendo el trámite procesal de la acción promovida, el Agente Fiscal interviniente contestó el traslado en , solicitando que la acción de inconstitucionalidad planteada sea rechazada en base a que el fallo atacado se halla debidamente fundado de conformidad a las normas legales y constitucionales. Asimismo, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° , contestó el traslado; recomendando a esta Sala Constitucional el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por improcedente, fundado en el hecho de que se puede disentir con el criterio de los juzgadores de las instancias ordinarias, más ello no constituye motivo de declaración de inconstitucionalidad puesto que esta acción no es un medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores de las instancias inferiores. Por otro lado, el haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación no causa un agravio irreparable a la actora puesto que las decisiones no fueron revisadas por el tribunal de apelación, y podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en el marco del juicio oral y público, y la decisión que eventualmente adopte el Tribunal de Sentencia podrá ser efectivamente impugnada por la parte afectada a través del recurso de apelación especial o casación directa, - Il. Análisis de Procedencia 4. Entrando al análisis de la acción impetrada, se observa que el agravio del accionante se centra en el hecho de que el Tribunal de Apelación aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelacion procedera contra las siguientes resoluciones: ... No será recurrible el auto de apertura a juicio", al dictar de fecha de 20 por el cual se resolvió: "1) DECLARAR inadmisible, el recurso interpuesto, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". Es así que con la excusa de la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y público se priva al justicia ble de someter a revisión del órgano superior otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, las que en la práctica adquieren autoridad de cosa juzgada y ello también se contrapone con lo establecido en el Art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, la que en orden de prelación se encuentra por encima de aquella, en virtud a lo establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional, conculcándose con ello sus derechos procesales.-.. 5. Él art. 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones; ... No será recumble el auto de apertura a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone tinta la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resoluciór resulta del control ejercido por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha udiencia, delimitalel objeto en torno al cualgirará el juicio oral y público Dr. Victor Rins Ojeda Ministro ] Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
6. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio.- 7. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional y el Art. 8 inc. 2 literal h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 8. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuales son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oido, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. 9. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, un órgano superior. 10. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial hoy impugnada por esta vía se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional.-..- 11. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional. . 12. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. - 13. En las condiciones expuestas, corresponde HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la resolución impugnada A.l. Nº de 20 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, con los alcances previstos en el art. 560 del CPC. Es mi voto. 8
20 CORTE SUPREMA DEOSIICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A M EN CARATULADOS: A A LOS A D M S/ D AUTOS R VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO: 20. N°: RE ESTADIS, 2023 -03 10 A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: A la cuestión planteada el Dr. Fretes dijo: El Señor A , por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Noelia Beatriz Quintana Schäffer, ha promovido una acción de inconstitucionalidad en contra So. • del Al. N° del 20, dictado por el Juez Penal de Garantías de San SI /Lorenzo, y en contra del A.I. N° del 20, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Con respecto al primer auto interlocutorio atacado por esta vía constitucional A.I. N° , el accionante sostiene que, si bien el auto de apertura no es recurrible, si los son las cuestiones que fueron planteadas en la audiencia preliminar basándose en los incs. 1 y 3 del Art. 461 del CPP, donde presenta incidentes que si son apelables como ser el Sobreseimiento definitivo y la que decide un incidente o una excepción. A continuación, el juzgado resolvió declarar inadmisible su apelación con base en el art 461 in fine del CPP, actuando arbitrariamente y violando preceptos constitucionales. .. El auto interlocutorio emanado del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, N° del de del 20 declara inadmisible la Apelación General interpuesta por la defensa técnica fundada en la "irrecurribilidad" del auto de apertura a juicio. Por su parte el Fiscal Gerardo Mosqueira, así como el Fiscal Adjunto Celso Sanabria, solicitan el rechazo de la acción de inconstitucionalidad argumentando que el accionante no ha fundamentado en forma suficiente su acción y no ha demostrado agravio. Agregan que el accionante pretende utilizar la vía de la acción como una tercera instancia de revisión de decisiones citadas anteriormente y que la mera disconformidad con lo resuelto no es motivo para promover la acción de inconstitucionalidad Expuestos los antecedentes del caso analizadas las resoluciones considerando los fundamentos de las partes intervinientes es menester primeramente, declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión planteada conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2º de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" como norma operativa del artículo constitucional citado. -___ Del estudio de los autos resulta que, en ocasión de la sustanciación de la audiencia preliminar del caso, la defensa técnica planteó un incidente de Sobreseimiento Definitivo. -..- Analizando el A.I. N° del 20 resulta que el incidente de Sobreseimiento Definitivo presentado por la defensa fue estudiado y la decisión jurisdiccional recaída sobre el mismo, previa discusión y debate en audiencia, fue fundada en consideraciones de hecho y de derecho expuestos por la magistratura interviniente. Es así que la defensa técnica presentó el Recurso de Apelación General en contra del en lo que hace a la denegación del sobreseimiento definitivo solicitado en Audiencia preliminar. No apelando el punto que decide la apertura de la causa a juicio oral y público. —-. En este sentido, la defensa técnica presenta un Recurso de Apelación en contra del A.l mencionadó anteriormente, donde no se hace lugar al Sobreseimiento Definitivo, normativa expresa mediante, (artículo 461 incisos 1 al 11), son declarados apelables por la via intentada conforme consta en autos Este Recurso fue declarado inadmisible fundado en la "frecuribilidad" del auto de apertura a juicio a través del A.I N° de fecha de del Es menester recordar que, mediante la acción de inconstitucionalidad, únicamente puede sontrolarse posibies transgresiones constitucionales o verificar la existencia de arbitrariedac Noles procedente la pretension de constituir a la Sala Constitucional en una Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministru 9 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
instancia de revisión o control vertical ordinario de las resoluciones, cuando el fundamento pudiera determinarse como un desacuerdo simple sobre la interpretación y aplicación de la ley que hubiese hecho el juez natural, puesto que no corresponde a esta Sala revisar el criterio jurídico de jueces y tribunales siempre y cuando no transgredan los límites establecidos en la Constitución Nacional. . Ya en el análisis del auto interlocutorio de alzada, resulta que el Juzgado Penal de Garantías de San Lorenzo resolvió, rechazar una solicitud de sobreseimiento definitivo solicitada por la defensa en el marco de la audiencia preliminar para luego admitir la acusación del Ministerio Público y declarar la apertura del juicio oral y público. Por medio del A.I N° el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Central resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación general interpuesto contra el A.I mencionado ut supra, fundando su decisión en la disposición del Art 461 in fine del CPP que establece, que no será recurrible el auto de apertura a juicio. Sobre la constitucionalidad del A.I. Nº considerando la postura asumida por este Ministro, luego de un análisis puntilloso de la sistemática del Código Procesal Penal y considerando el derecho a la doble instancia, el derecho al recurso y al doble conforme, especificamente el articulo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y la garantía prevista en el artículo 11 de la C.N. verifica un supuesto de arbitrariedad que ya ha sido objeto de varios pronunciamientos en el mismo sentido. En efecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sentado en sendos fallos los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones judiciales entendiendo que no hay doble conforme si la decisión judicial examinada es inválida por carecer de fundamentos o por poseer fundamentos arbitrarios. La arbitrariedad es la consecuencia de la inobservancia del texto expreso de la ley (una de las causales más contundentes). El artículo 461 del Código Procesal Penal declara inadmisible el recurso en contra del auto de apertura a juicio, pero dispone expresamente que los incisos anteriores serán susceptibles de recurso por la vía de la Apelación General, e incluso, la sistemática del artículo se construye el mismo como de "númerus apertus", es decir, incluye todas las demás decisiones jurisdiccionales que causen agravio irreparable cuya justificación y demostración es carga de la actora. En la interpretación del articulo, absolutamente necesaria para la legalidad y justicia de los fallos, el auto recurrido ha extendido los efectos de la irrecurribilidad de la decisión de elevación del auto de apertura a juicio a todas las demás hipótesis declaradas expresamente apelables por texto claro y vigente de la ley aplicable. El Tribunal de alzada ha aplicado los efectos de la excepción a la regla de la recurribilidad (irrecurribilidad) a todos los demás supuestos del artículo 461 del Código Procesal Penal, cuando la interpretación extensiva en perjuicio está expresamente prohibida por el artículo 10 de la Parte General, Título | del Código Procesal Penal que establece efectivamente los "Principios y Garantías Procesales" que a la luz de la constitución nacional articulo 16, es obligatoriamente el norte de todo intérprete. Sobre el punto ya nos hemos pronunciado mencionando doctrina e incluso jurisprudencia emanada de esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a la necesidad de control de juridicidad de las cuestiones apelables decididas en audiencia preliminar, distintas a la decisión de apertura a juicio oral y público, aunque hayan sido resueltas todas las cuestiones correspondientes a esta etapa del proceso penal en un solo auto. . El hacer extensiva la irrecurribilidad de la decisión del auto de apertura a juicio respecto de otras decisiones emanadas en audiencia preliminar que son expresamente apelables según el artículo 461 del Código Procesal Penal, siendo privación del derecho al recurso constitucionalmente y convencionalmente consagrado y una distorsión de la construcción procesal del mismo proceso penal que establece la necesidad de un doble conforme para la decisión sobre la juridicidad emanada de los fallos de origen, obliga a esta sala a declarar arbitrario el A.I. N° de fecha del 20 el Tribunal de 10
/ 12 CORIE SUPREMA BE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A M EN CARATULADOS: A A LOS A D M D AUTOS R VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO: 20 . N°: RECOR 2023 07 Apelaciones en de la Circunscripción Judicial de Central debió haber estudiado las decisiones •del juez natural conforme lo ordena el artículo 461 incisos 1 al 11. - psEn efecto, el doble conforme reclama siempre que ambas resoluciones -la revisada y la que la conforma- deben superar el test de razonabilidad. Es que el derecho a la jurisdicción comprende el acceso fácil a la justicia y la respuesta útil de la misma (aunque pueda ser adversa). Esa "respuesta útil" de la justicia es un imperativo constitucional insoslayable, por cuanto en un Estado de Derecho las decisiones judiciales deben ser fundadas, razonadas y exteriorizadas válidamente. Sin una respuesta útil, no hay verdadero y auténtico acceso a la justicia, sino un mero acceso formal. Para ello se ha otorgado en las leyes la herramienta procesal para corregir resoluciones judiciales ilegales, arbitrarias o absurdas que no superaban el test de razonabilidad. En tal caso ese "control de constitucionalidad" de una decisión nace de la propia Constitución Nacional y sólo a ella hay que ascender para encontrar la legitimidad del reclamo. En tal caso, ese derecho a una sentencia válida, como corolario del derecho a la jurisdicción, es un reclamo constitucional a favor de todos aquellos que acceden a la justicia en resguardo de algún interés juridicamente tutelable. . De lo expuesto se trasunta, que la costumbre judicial de dictar las resoluciones propias de la audiencia preliminar y la apertura a juicio oral y público en un solo auto, no habilita a la interpretación extensiva en perjuicio del sujeto de proceso, para privarlo del derecho al recurso y a la revisión de juridicidad de las decisiones emanadas de primera instancia declaradas expresamente apelables por el texto expreso de la ley, por un órgano de alzada. Tal aplicación de la norma no supera el control de constitucionalidad ni el de convencionalidad. - Corresponde por tanto, en virtud a lo dispuesto por el artículo 560 del Código Procesal Civil, que otro tribunal de alzada estudie el Recurso de Apelación General interpuesto por la accionante en contra del A.I. N° del 20 (Auto de Apertura a Juicio) considerando que no puede realizarse por esta vía constitucional la revisión de juridicidad de las decisiones recurribles obrantes en dicho auto, a saber, una acción autónoma y cuyo objeto no coincide con un recurso ordinario. Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde Hacer Lugar a Acción de Inconstitucionalidad en contra del A.I. N° , dictado por Tribunal de Apelaciones en lo penal de la Circunscripción Judicial de Central y corresponde No Hacer Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad en contra del A.I. N° dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Lorenzo, ello con el alcance de lo previsto por el artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles con costas en el orden causado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dr. Verg Rios Ojeda Ministro Ante mi: 11
SENTENCIA NÚMERO: 208. Asunción, 9 de marzo de 2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° de 20 ,dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. ANOTAR y registrar. DE. ANTONIO FR Dr. Victor Rios Ojeda Gesar M. Diesel Junghann Ministro Ministro CSJ. Ante mi: • Favón Martinez PODER SEP 2071 penal te. 12
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