Contenido completo: 96605.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR WALDECIR SEZERINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSE PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONZO S/ S.H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACION, INJURIA Y CALUMNIA". AÑO: 2022 - N.° 1932. 1.127090 18 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cinco. En la Ciudad de los nuerg Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias del mes de marzo , del año dos mil veintitres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR WALDECIR SEZERINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSE PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONZO S/ S.H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN, INJURIA Y CALUMNIA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Waldecir Sezerino, en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Rául Peralta Veg..—........-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y FRETES A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Waldecir Sezerino, como abogado en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Rául Peralta Vega, querellado de la causa supra mencionada, opone inconstitucionalidad en contra de los Arts. 151 y 152 CP, que establecen, respectivamente, los tipos de los hechos punibles de calumnia, difamación e injuria, y en los cuales se funda la querella en su contra. De las expresiones realizadas por el recurrente al fundamentar su excepción, se extrae que su cuestionamiento principal versa sobre la posibilidad de enjuiciarlo por los hechos punibles previstos en las disposiciones que impugna, por declaraciones que hizo en el marco de una investigación llevada a cabo contra el querellante. Así, el recurrente cuestiona que se lo pueda enjuiciar por calumnia, difamación y/o injuria al declarar ante el Ministerio Público, cuando que el mismo CPP establece en su Art. 202 un «deber de interrogar» y en su Art. 203 un «deber de testificar». Agrega que además la investigación todavía está en curso, y que no se ha demostrado que los hechos declarados por él sean falsos. Luego, alega concretamente que esta situación viola los Arts. 11 (sobre la privación de libertad), 16 (sobre la defensa en juicio), 26 (sobre la libertad de expresión y de prensa), y 256 (sobre la forma de los juicios) de la CN. También alega la violación de los Incs. 1, 4, 8, 9 del Art. 17 CN, que respectivamente se refieren al principio de inocencia, a la prohibición de doble juzgamiento, al derecho a ofrecer, practicar e impugnar pruebas, y al derecho a que se le opongan a uno pruebas o actuaciones producidas en violación de normas juridicas. Finalmente, también hace referencia al Art., 137 CN, que se refiere al orden de prelación de las leyes. 2% ANTO Cesar M. Diesel Junghanns Wiinistro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
El otro querellado, el Sr. Gabriel Alfonzo, al contestar el traslado manifestó adherirse a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el recurrente El querellante José Prieto Dure contesta el traslado por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Paola Duarte Román, solicitando el rechazo de la excepción. En esencia, este argumenta que la excepción no cumple con los requisitos formales de la ley porque el recurrente no explica de forma concreta de qué forma se configura la conculcación a las normas constitucionales que invoca. Sostiene, que la excepción en este caso representa un abuso del derecho.-_- La vista corrida a la Fiscalía General del Estado es contestada por el fiscal adjunto Roberto Zacarías, quien recomienda el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. Ei fundamento de esta recomendación radica en también en la afirmación de que la excepción de inconstitucionalidad no ha sido debidamente fundada, pues no se ha explicado de forma clara y concreta la forma en que se configurarían las vulneraciones constitucionales Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, de las respectivas contestaciones de las partes, y del parecer de la Fiscalía General del Estado, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art 260 de la CN, concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 879/1981 modificada por la Ley 963/1982. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, la misma debe ser rechazada con base en los argumentos que seguidamente se exponen.—- En primer lugar, al leer el escrito del recurrente, puede verse que el mismo, en un primer apartado, relata de forma genérica su cuestionamiento sobre la posibilidad de ser enjuiciado por los hechos punibles de calumnia, difamación e injuria por declaraciones realizadas ante el Ministerio Público, y luego, en un segundo apartado, cita los diferentes artículos de la CN que considera conculcados. Sin embargo, el recurrente en ningún momento realiza una conexión entre los hechos que alega y los artículos citados, que al menos busque explicar la forma concreta en la cual los hechos alegados violan cada artículo específico citado. En este contexto, corresponde dar razón al querellante y al representante de la Fiscalía General del Estado, en su afirmación de que la excepción de inconstitucionalidad no ha sido debidamente fundamentada. Si bien en las excepciones de inconstitucionalidad no existe un análisis previo de admisibilidad como en las acciones de inconstitucionalidad, de igual forma la debida fundamentación es un requisito para la procedencia de la excepción, conforme se encuentra establecido en el Art. 13 de la Ley 609/95, en concordancia con el Art. 12 del mismo cuerpo legal.-.-.. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad es una via prevista en nuestro ordenamiento juridico para impugnar disposiciones o normas constitucionales, por considerarse que las mismas son en sí mismas incompatibles con la Constitución. En este sentido, el planteamiento del recurrente tampoco se encuentra dentro del objeto de la excepción de inconstitucionalidad, pues el mismo no impugna los Arts. 150, 151 y 152 CP por considerar que los mismos sean inconstitucionales en sí mismos (esto es, que la punición de las conductas alli descritas violen la Constitución), sino más bien por considerar que los mismos serán aplicados inconstitucionalmente. Es decir, el recurrente no impugna realmente disposiciones o normas, sino más bien la aplicación de ciertas normas, cuestión que, conforme lo indicado, no es objeto de la acción de inconstitucionalidad, y cuyo ámbito de discusión se encuentra circunscripto primeramente a las instancias ordinarias.-...-. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que los Arts. 150, 151 y 152 CP castigan conductas susceptibles de lesionar al honor y la reputación de las personas, cuya protección se encuentra expresamente consagrada en el Art. 4 CN. De esta forma, antes que violar derechos constitucionales, los Arts. 150, 151 y 152 CP protegen derechos constitucionales. Finalmente, corresponde apuntar que las leyes prevén disposiciones que regulan los cuestionamientos realizados por el recurrente sobre la aplicación de los Arts. 150, 151 y 152 CP a casos en los cuales una persona realiza declaraciones en cumplimiento de un deber para precautelar intereses públicos o privados. Estas disposiciones son, en primer lugar y de forma general, todas aquellas que operarían como una causa de justificación y eliminarían la antijuridicidad de las conductas descritas en estos artículos. En segundo lugar y de forma
1 8L 91 CORTE BLIC SUPREMA DE USTICIA 2023 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR WALDECIR SEZERINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSE PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONZO S/ S.H.P. CI EL HONOR Y LA REPUTACIÓN, INJURIA Y CALUMNIA". AÑO: 2022 - N.° 1932.- específica, estas disposiciones son las previstas en los Arts. 151 Inc. 4 y 152 Inc. 3 CP, según los cuales se excluye la pena cuando la afirmación o divulgación...sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias si se trata de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados. Sin embargo, que la conducta del caso concreto pueda estar amparada en estas excepciones es una cuestión circunscripta a la valoración del caso concreto, cuestión que, como se ha fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad y se circunscribe a las instancias ordinarias.- Por tanto, conforme a todo lo expuesto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Sr. Waldecir Sezenrino como Abogado en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Raúl Peralta Vega con Matr. CSJ N° 7.756, querellado en el marco de la causa: "JOSÉ PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONZO M. S/ S.H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACION, INJURIA Y CALUMNIA", contra los Arts. 150, 151, y 152 del Código Penal, alegando la conculcación de los 11; 16; 17 incs. 1), 4), 8) y 9); 26; y 256 todos de la Constitución Nacional. El excepcionante alega que, como resultado de su declaración testifical fue querellado y se lo acusa de falsedad y divulgación de hechos que afecta el honor, por lo que se halla enfrentado la posibilidad de un enjuiciamiento por la supuesta comisión de delitos contra el honor por declaraciones que realizó en el marco de una investigación fiscal llevada a cabo contra el querellante, hallandose la misma en un estado incipiente, y que pueden ser utilizados para la acreditación de un ilícito penal.——...... Menciona que las normas impugnadas de inconstitucional, no impiden que procedan acciones penales privadas por los delitos de difamación, calumnia e injuria contra los testigos que declaran dentro de una investigación por hechos punibles de acción penal pública; y que en ese sentido el Código Procesal Penal en su art. 202 establece el "deber de interrogar" y en el art. 203 establece el "deber de testificar", y por el cual se halla obligado a concurrir y declarar la verdad de cuanto conozca. Sigue refiriendo que, la investigación fiscal se halla en curso, y no se ha demostrado que los hechos que declaró como testigo sean falsos y que esta situación vulnera los arts 11; 16; 17 incs. 1), 4), 8) y 9); 26; y 256 de la Constitución Nacional. ... De la excepción de inconstitucionalidad se corrió traslado al otro querellado, Sr. Gabriel Alfonzo, contestando que se adhiere a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Sr. Waldecir Sezenrino. De la excepción de inconstitucionalidad se corrió traslado al querellante Sr. José Prieto Dure, quien contestó bajo patrocinio de la Abg. Paola Duarte con Matr. C.S.J. N° 36.011, solicitando el rechazo de la excepción opuesta alegando que la misma fue presentada sin tundar sus agravios ni explicar que garantias constitucionales le priva el procedimiento penal por el hecho del enjuiciamiento oral. En el escrito de promoción no se menciona en forma clara y concreta en que consiste la transgresion de los preceptos constitucionales mencionadas/ y que la sola promoción de esta acción configura un abuso de derecho. Prosiguiendo con el trámite procesal, se corrió traslado de la excepción a la Fiscalía General del Estado, siendo contestado a través del Dictamen N° 1.413 de fecha 25 de julio de 2024 por el Fiscal Adjunto Roberto Lacarias, solicitando el Rechazo de la Excepcion de Inconstitucionalidad. Ello en razón a que el Art. 538 del Código Procesal Civil claramente dispone que la excepción de inconstitucionalidad solo puede ser opuesta contra alguna ley u tro instrumento normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, uscando una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de la ley o del instrumento 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS), NO Prome Ministro Dr. Victor Rfos Ojeda Ministro
normativo de que se trata y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto (Art. 542 C.P.C.), antes que el juez se vea en la obligación de aplicarla. Asimismo refiere que en el caso puesto a consideración, se advierte que si bien el recurrente menciona las normas atacadas de inconstitucional (arts. 150, 151 y 152), así como la disposición constitucional supuestamente violentadas, este no ha manifestado en debida forma los agravios irreparables que podrían darse ante la eventual aplicación de las normas impugnadas. En otras palabras, no ha fundamentado suficientemente acerca de la violación, el perjuicio concreto que le ocasiona los actos normativos atacados de inconstitucional y la demostración fehaciente de su contradicción con la ley fundamental.-. Que, entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al excepcionante, debo anticipar mi opinión rechazando la presente Excepción de Inconstitucionalidad. Analizando la cuestión planteada por el excepcionante, se observa que gira básicamente al hecho de que no le sea aplicado los arts. 150 (Calumnia), 151 (Difamación) y 152 (Injuria) del Código Penal por las declaraciones que realizó como testigo en una causa penal abierta al querellante" y al que se hallaba compelido a concurrir y de declarar la verdad de cuanto conozca por imperio del Código Procesal Penal en sus arts. 202 (deber de interrogar) y en el art. 203 (deber de testificar). En este sentido, el excepcionante sólo se limita a enunciar los artículos constitucionales supuestamente conculcados por las normas excepcionadas de inconstitucional, y no ha logrado explicar de manera clara y concreta cómo es que estas nuestra ley superior afectando suS derechos constitucionales, de manera a justificar la inaplicabilidad de las normas excepcionadas.-.... Así en la cuestión planteada, es necesario resaltar que el excepcionante ha omitido demostrar el "agravio concreto" que la aplicación de la norma impugnada le ocasiona, lo que torna insustancial el planteo, pues no ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, para así obtener de esta Sala Constitucional una resolución en los términos del Art. 542 del Código Procesal Civil que en su parte pertinente establece: hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...".- Al respecto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (Acuerdo y Sentencia N° 85 del 12 de abril de 1996). Para que se configure una "cuestión justiciable" por parte de esta Corte, el excepcionante debe necesariamente demostrar la "lesión concreta" que afecta a su derecho la ausencia de tal demostración convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sobre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional.- Así, la Ley N° 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" dispone en su Art. 13: "La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales", y establece en su Art. 12 "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables. ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo que implica que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad.- En resumen, la inexistencia de agravios concretos cancela la competencia de la Corte Suprema de Justicia. ..- expuestas corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad deducida por el Sr. Waldecir Sezenrino como Abogado en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Raúl Peralta Vega con Matr. CSJ N° 7.756.- Es mi voto.
18 18/20/31 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR WALDECIR SEZERINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSE PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONZO S/ S.H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN, INJURIA Y CALUMNIA". ANO: 2022 - N.° 1932. ESTA 2023 10 su turno el Doctor FRETES dijo: Concuerdo con el colega preopinante sobre el rechazo de la excepción planteada.- Las disposiciones que rigen y guardan relación con excepción de inçonstitucionalidad, a saber, la Constitución Nacional en su articulo 132, del Código de Procesal Civil en su artículo 538 y siguientes y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. .-. En ese sentido, el requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contraviene la constitución. Por tanto, no es suficiente que, el requerimiento exponga en abstracto la contradicción entre la norma legal y constitucional. Debe ser expuesta circunstanciadamente como la aplicación de la norma legal genera el efecto contrario a la Constitución. Esto constituye la base indispensable de la defensa constitucional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la mención de los efectos y del contexto de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. Es este precisamente el requisito no observado por el excepcionante, quien se limitó a señalar las normas impugnadas y los artículos Constitucionales que considera infringidos, sin demostrar con argumentos sólidos el motivo por el que considera que las formulaciones normativas son irrazonables. Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto/ firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Fermes Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 205. Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg Waldecir Sezerino. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Jungha " AT ONIO FRIERES Winistra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.