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10120/21132 A509. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 'QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2020 - N.° 2711. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos dos. -DEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del días, del mes de marzo , del año dos mil vent, tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Derlis Rubén Guzmán Valenzuela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA, bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".-... Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. agraviante expresa sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" —._ Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario bancario.- Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado: por un lado se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado Juridico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de Paron Martinez D: ANTONIO PARTES Secreter Amistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1
la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" "Artículo 47° -De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", , artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja".-.... En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2020 - N.° 2711.- -03 9 Finalmente el accionante formula agravio contra el Art. 41° en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescripcional de tres años para el ejercicio del derecho peticionar la devolución de los aportes, no haciendo mención siquiera de qué manera le su afecia la normativa impugnada, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que Sirepresenta para el mismo su aplicación, debido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. El recurrente tan solo se limita a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.- Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al Sr. DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Fretes, con respecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios y me permito agregar lo siguiente. Pues bien, es menester aclarar- el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que especificamente agravia al accionante dice: "[...JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".—- En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones tácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. REPRESAS, "CODIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284).-. En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripcion ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vinculos jurídicos considerados. Por lo demás la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar dereenos vulnerados y la excepcion es la imprescriptibilidad, que solo puede obedecer a razones le interes general prevaleciente. mo C. Pavón Martinez Secretarea Dr. ANTONIO PRETE Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. - En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas concordancia con el parecer del Ministerio Publico, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay' en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. Derlis Rubén Guzmán Valenzuela. Es mi voto.—- su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: El señor DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionario bancario. —.... El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes seran aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO*, en su Artículo 1° dice: "Art. 9°.- (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pensión paraguayo y deroga el Articulo 107 de la Ley n° 1626/00 de la Función Publica", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraquay." (Negritas y subrayado son míos).-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2020- N.° N.°2711. ESTA 2023 - 9 De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de de las Personas, 47" inconstitucional pues atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro pais. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el transcurso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones у pensiones cumplen una función de naturaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por l o que los límites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatienden el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema prestaciones económicas de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsables de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos aportes. -... Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados de Bancos y Afines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisión de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucionales, tales como la seguridad social (Articulo 95) el régimen de jubilaciones (Articulo 103) y propiedad privada (Articulo 109): "ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". "ARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de segurdad social, la ley regulara el regimen de jubilaciones de los tuncionarios y los empleados publicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese proposito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo fégimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al Tuncionario publico en actividad. .. "ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable". . Asi mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativa, promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna utoridad podrá disponer de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para Dr. Victor Rids Ojeda Ministro Abog. pullo C. Papón Martinez Serrot Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la aplicación que se haya dado a los fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en la norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla general del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte jubilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agrediendo la congruencia con los principios de "seguridad social", "régimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, ofende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante otros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país.—. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificado por nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Articulo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Articulo 137', entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad"; b) la Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (...)"; y c) la Ley 1040/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - que en su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social. establece un plazo o término dentro del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripción, dicha figura extintiva no debe tener cabida.—.... - Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".——_______ Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de ontar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene l prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por e transcurso del tiempo, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. 6
19 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS RUBEN GUZMAN VALENZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2020 - N.° 2711.- ESTADO: CIVIL - 9 Si 71 EL ZI •Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que "certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: N IN Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSs. Dr. Victor Rioslojeda Ministro Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez secretart SENTENCIA NÚMERO: 202- Asunción, "de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al accionante Derlis Rubén Guzmán Valenzuela, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y hotificar. PPETEO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diese Junghanns PODER JU PUBLICA CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIALI
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