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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTRO S/ SUPUESTO COHECHO PASIVO Y OTROS" ANO: 2022 - N.° 1917. 10 21/22/23 80 1 03 E- - AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos uno. - 9 CE ETa ere En la de del Paraguay, a los Ciudad nueve Asunción, Capital de la República dias del mes de , del año dos mil veintitres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mihistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MARIA ANGÉLICA ACOSTA BJASSO Y OTRO S/ SUPUESTO COHECHO PASIVO Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Geraldino Cazal Arguello, en causa propia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FRETES, RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Geraldino Cazal Arguello, en causa propia, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.l. N° 82/22 de fecha 20 de junio del 2022, dictada en la presente causa por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú, alegando la conculcación del artículo 17 (num. 9), 9 y 256 de la Constitución de la República.-. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" como se ve, la ley procesal expresa que el obleto de la detensa es evitar que se trabe la Litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en acto normativo y que este acto hormativo precisamente sea considerado institucional e impugnado en consecuencia.- n Martine- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victoy Ríos Ojeda Ministro
En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impgunación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. . En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Geraldino Caza Arguello, en causa propia contra el A.I.N° 82 de fecha 15 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. El citado interlocutorio resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por el excepcionante contra el A.l. N° 22 de fecha 09 de marzo de 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría los arts. 9, 17 numeral 9 y 256 de la CN, que disponen el derecho a la defensa y otros derechos procesales de los ciudadanos, respectivamente.- 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la Fiscalía General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. 4. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad una resolución judicial. 5. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo 6. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 7. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA CORTE POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS SUPREMA CARATULADOS "MARIA ANGÉLICA ACOSTA BJASSO Y OTRO SI SUPUESTO COHECHO PASIVO Y OTROS". DE USTICIA ANO: 2022 - N.° 1917. - 98.0Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal acuando la norma establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepeión podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del excepcionante, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. . os damiento, no ha aliado a ora pontener de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 10. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 11. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas al excepcionante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. 12. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Geraldino Cazal Arguello, abogado en causa propia, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 82 de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú, en el marco de la causa penal caratulada: "MARÍA ANGÉLICA ACOSTA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MÉNDEZ VERA S/ SUPUESTO COHECHO PASIVO AGRAVADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS". Funda su pretensión el excepcionante, en el agravio que le causa la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por su defensa contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías - A.I.N° 22 de fecha 09 de marzo de 2022-, que rechazó un pedido de aclaratoria formulado por su parte. Al respecto, sostiene el excepcionante que lo resuelto vulnera los derechos constitucionales y legales de su defendido. En ese sentido, arguye la conculcación de los Arts. 9, 17 inc. 9 y 256 de la Constitución Nacional. .- Al traslado, la Fiscalía General del Estado, por medio del Fiscal Adjunto Abg. Roberto Zacarías, se expidió en el Dictamen N° 1415 de fecha 25 de julio de 2022, solicitando la leclaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la excepcionante, al no encontrarse reunidos los presupuestos previstos por el Art. 538 del Al respecto, el Art. 538 del C.P.C., establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligacion o principio consagrado Martinez Cesar M. Diésel Junghanns SALITONIO FRTTAS Anistro Ministro CSJ. 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada.— Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de resoluciones dictadas en las instancias de la causa penal, como una instancia revisora mas, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Geraldino Cazal Arguello, en causa propia contra el A.I.N° 82 de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú. Es Mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 201. Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el abogado Geraldino Cazal Arguello, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notifica 67371.3 Cesar M. Diésel Junghanms Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER Ante mí: * Pavón Martínez
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