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CORTE SUPREMA POSTICIA JUICIO: "YESICA MIGUELINA ROJAS OTAZÚ C/ BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". TICA CIVIL A. I. Nº 157 10-03-2023 Asunción, 10 de marzo del 2.023.- 1ópe2VISTOS: La contienda positiva de competencia suscitada sistente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial siegundo turno Ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Duodécimo Turno de esta Capital, y, CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el 12 de abril de 2022, Yesica Miguelina Rojas Otazú, representada por los Abgs. Diego Torres Campuzano y Javier Rojas Wiemann, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a promover juicio de indemnización de daños y perjuicios extracontractual contra: 1) Banco Familiar S.A.E.C.A.; 2) Equifax S.A.; y, 3) Nexo S.A., reclamando el pago de G. 350.000.000 más intereses (fs. 01/09). El Juzgado mencionado dio trámite a la demanda dictando la providencia del 22 de abril de 2022, por la que tuvo por iniciado el juicio, entre otras disposiciones (f. 10).- El 19 de mayo de 2022, el mismo Juzgado recibió un oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, por el que se comunicaba la promoción de una "Cuestión de competencia por vía de la inhibitoria" (f. 24). Por proveído del 25 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera astancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación CORTE SECRETARIA la Circunscripción Judicial de Itapúa dispuso la suspensión del procedimiento hasta tanto resuelva la cuestión de ompetencia (f. 25). E1 17 de agosto de 2022, dicho Juzgado recibió un segundo Uz na and librado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Abg. Secretaria Judiclone Cia 1 del Duodécimo Turno de la Capital, por el que se comunicaba el dictado deCLa A.I. N° 1.818 del 4 de julio de 2022, mediante el cual se hizo ugar * la questión de competencia por inhibitoria y se declaró competente para entendef en el xpediente (£26).- Alberto A Zez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ceas Antunis Gavarg
Por providencia del 24 de agosto de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación de la Circunscripción Judicial Itapúa corrió vista a la actora y al Ministerio Público, de conformidad con el Art. 11 del C.P.C. (f. 29). La actora se opuso a la competencia del Juzgado de la Capital (fs. 30/32), mientras que el Ministerio Público también recomendó el rechazo de la inhibitoria planteada (f. 40). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación de la Circunscripción Judicial Itapúa dictó la S.D. N° 327 del 21 de septiembre de 2022 (f. 43/45), por la que mantuvo su competencia, rechazando la inhibitoria dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la contienda, de conformidad con el Art. 11 del C.P.C. Recibidos los autos, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dispuso correr vista al Ministerio Público (f. 49). El Fiscal Adjunto Federico Espinoza emitió el Dictamen N° 2158 del 08 de noviembre de 2022, recomendando declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación de la Circunscripción Judicial Itapúa (f. 50/51). I. ALCANCE DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA En estos términos quedó configurada la contienda positiva de competencia, suscitada por motivos de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, los cuales se declararon recíprocamente competentes para entender en la presente litis. POr un lado, propone que el demandante tiene la posibilidad de promover la demanda contra una persona jurídica en el lugar de alguna de sus sucursales, entendiendo que estas constituyen un verdadero domicilio de la entidad. A esta interpretación suscribe el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación de la Circunscripción Judicial Itapúa. Por otra parte, se argumenta que el domicilio de la persona jurídica es único, y está determinado exclusivamente por su domicilio legal, según los términos de su Estatuto Social. A esta
12 23 CORTE SUPREMA DE COSTICIA JUICIO: "YESICA MIGUELINA ROJAS OTAZÚ C/ BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 61 121% By. Perina interpretación suscribe el Juzgado de Primera Instancia en lo AVil y comercial del Duodécimo Turno de la Capital.- según la tesis del primer Juzgado, como las Entidades demandadas (Banco Familiar S.A.E.C.A. y Equifax S.A.) tienen sucursales que operan en la ciudad de Encarnación, la actora se encuentra habilitada a demandarlas ante el Juez de dicha ciudad. Por el contrario, el segundo Juzgado sostiene que ello no es viable, debido a que el domicilio de las entidades está fijado exclusivamente por el Estatuto Social, y no por las sucursales que puedan tener. II. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE Delimitada de este modo la cuestión que debemos resolver, paso ahora a determinar el régimen legal aplicable esta contienda de competencia concreta. Lo primero que debo hacer es establecer ante cuál de los supuestos enunciados en el Art. 17 del C.O.J.1 nos encontramos.- En efecto, dicha norma prevé una regla general y dos subsidiarias para precisar la competencia territorial en las acciones personales, a saber: • Regla general: será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación. • Reglas subsidiarias: si no existiere lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, el demandante podrá elegir entre demandar ante el Juez del: a) Domicilio del demandado Garag b) Lugar del contrato respecto, puede afirmarse con certeza que en la demanda romovida por Yesica Miguelina Rojas Otazú se ha negado tegóricamente la existencia de una relación contractual entre las entidades demandadas, sin que esto implique un C.S.J. Alberto Art. 17 del O.J.: En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido ara el cumplimiento de la poligación, y a lección del demandante, falta de éste, a del domicilio el demandado, ° el del lugar del pntrato, con tal que el demandado se hal en él aunque sea accidentalmente. hubiere varios coobligados, preval la competencia del Juez ante quien instaure la demanda *tinez Sinton Eugenio Jiménez R. Ministro
prejuzgamiento sobre la naturaleza de la indemnización pretendida • el régimen de responsabilidad aplicable. Sólo nos interesa aquí establecer la ausencia de un contrato, pues ello nos autoriza a descartar tanto la "regla general" como la "regla subsidiaria b)", ya que estos supuestos requieren, para su configuración, la existencia de un contrato. Así pues, ausente este, la competencia territorial será determinada ya únicamente por el domicilio del demandado. Precisamente lo que alega la parte accionante es que fue patrimonialmente perjudicada debido a que fue indebidamente incluida en el registro de personas con operaciones morosas por motivo de una deuda cuya existencia niega, principalmente porque -según manifiesta- no tiene ninguna relación con Banco Familiar S.A.E.C.A. De allí que pueda afirmarse que no nos encontramos, al menos preliminarmente, ante una acción personal fundada en una relación contractual. Por estos motivos, la única regla de competencia que puede ser aplicada a este caso es la del domicilio del demandado, a la denominamos anteriormente como "regla subsidiaria a)". En estas condiciones, sólo resta determinar cuál es el domicilio de la demandada. Lo primero que salta a la vista es que las demandadas en cuestión son personas jurídicas que, como tales, tienen un domicilio de fuente legal, de conformidad con el Art. 95 del C.C.2. En efecto, el domicilio de las personas jurídicas está determinado por su sede estatutaria, donde la ley las presume situadas sin admitir prueba en contrario. No obstante, la última parte del Art. 95 del C.C. prevé una excepción a esta regla general: las sucursales "establecimientos" (siguiendo la redacción del artículo). Frecuentemente, las personas jurídicas de una determinada envergadura optan por descentralizar el ejercicio de su giro comercial por diversos motivos, sea para ampliar su presencia en el mercado o bien para facilitar, en general, el cumplimiento de sus fines sociales. En un aspecto más técnico, la doctrina define la sucursal como "toda ramificación o filial de una compañía instalada en un lugar distinto del de su domicilio principal, 2 Art. 95 del C.C.: "Las personas jurídicas, salvo los que se disponga domicilio en el lugar de su su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones contraídas."
SORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "YESICA MIGUELINA ROJAS OTAZÚ C/ BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 9i donde ejerce actividades referentes a su objeto por medio de „agentés locales con facultades para obligarla"3.-..... . rumen ese orden de Ideas, se admite que las personas jurídicas que"cuenten con establecimientos en distintos lugares tengan también una pluralidad de domicilios, como bien lo explica autorizada doctrina: "Sólo, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, se admite para las jurídicas la pluralidad de domicilios; cuando tenga varios establecimientos representaciones en lugares diversos, en cada uno de éstos estará el domicilio relativamente a los negocios que allí se realicen. Estos domicilios pueden considerarse como especiales con relación al domicilio general del ente, el cual vendrá determinado por el lugar en donde radique el establecimiento principal o la administración o representación central del mismo"4.- De allí que se explica perfectamente que el Art. 95 del C.C. dispone que cuando una persona jurídica cuenta con establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en cada una de esas localidades para "el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas". La doctrina argentina, comentando un artículo análogo del Código de Vélez Sársfield, explica que el domicilio al que se refiere el Art. 95 del C.C. "se trata de un domicilio especial, fijado por la ley, que surte efectos respecto de las obligaciones contraídas en el lugar por los gerentes de las sucursales o filiales de compañías que tienen su sople principal en otro lugar"6. Abge Pierina Secretarte J SECRETARIA 10 00 SUPER A Aiberto Cese Alinio Garary SAT6S4 Acdeel Ernesto; "Código Civil anotado", 2ª ed., edit. Depalma, Buenos Mires.s. 1981, t. I, p. 53. DE RUGGIERO, Roberto; "Instituciones de Derecho Civil", traducc. 4ª ed., edit. Reus, Madrid, 1929, v. I, p. 467. Art. 99 del Código de Vélez: El domicilio legal es el lugar donde resume, sin la ley admitir prueba en contra, que manera ermanente para el ejercicio de sus y cumplimiento de sus bligaciones, aunque de hecho no este alli presente si Las compañías que tengan muchos establecimientos especial en el lugar de los establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraí por los agent es locales de la sociedad; ZAMBÍAS, Jorge J.; Trata rot, Buenos Aires, 95 do de Derocho Civil: Parte General", 16ª ed., edit. 640. inez Sim Eugenio Jiménez R. Ministro
En sentido concordante se ha señalado que el principio de unidad del domicilio "no es absoluto y, por el contrario, admite algunas excepciones: a) Las compañías con diversos establecimientos o sucursales tienen tantos domicilios como agencias, a los efectos de las obligaciones contraídas en ellas"7. III. DETERMINACIÓN DEL JUZGADO COMPETENTE. atención a lo dicho hasta aquí, a fin de determinar cuál de los dos Juzgados que han trabado la contienda positiva de competencia es competente para entender en esta demanda, deben considerarse primordialmente dos puntos: 1) si alguna de las codemandadas tiene una sucursal establecida en la ciudad de Encarnación, que es donde fue promovida la demanda; y, 2) si la pretensión resarcitoria del actor implica una obligación que se inserte dentro de la categoría de obligaciones que pueden ser reclamadas en el lugar en que encuentra establecida la sucursal del presunto obligado. Respecto del primer punto (1), coincido con el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación de la Circunscripción Judicial Itapúa cuando afirma que es un hecho notorio que Banco Familiar S.A.E.C.A. (uno de los tres codemandados) cuenta con numerosas sucursales en todo el país, lo cual es un hecho notorio de conformidad con el Art. 249 del C.P.C.8, ya que se trata de una de las entidades bancarias de plaza de mayor envergadura. En cuanto a que dos de las entidades demandadas -Banco Familiar SAECA y Equifax Paraguay S.A.- tengan establecidas sucursales específicamente en la ciudad de Encarnación, no existe duda alguna, pues esto puede apreciarse de las propias manifestaciones de sus abogados representantes que, en el escrito con el que plantearon la cuestión de competencia por inhibitoria, afirmaron: "La actora ha notificado la presente demanda en las sucursales de la Ciudad de Encarnación" (f. 01 del expediente caratulado "Actuaciones en cuestión de competencia en los autos: Yessica Miguelina Rojas Otazú c/ Banco Familiar SAECA y otros s/ " BORDA, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil - Parte General", edit. Abeledo- Buenos Aires, 1999, t. I, N° 391. 8 Art.249 del C.P.C.: Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "YESICA MIGUELINA ROJAS OTAZÚ C/ BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 19/20/21 2023 Sempizasson de daños y perjuicios por responsabilidad ¿radontractual" unido por cuerda al principal9). .- otra parte, no parece controvertirse tampoco que la solicitud de línea de crédito o el contrato de servicios bancarios (agregados a fs. 31 vlta. y sgtes. del expediente unido por cuerda) hayan sido suscriptos ante la sucursal de Encarnación del Banco Familiar S.A.E.C.A.; todo ello, sin considerar la validez • falsedad de las firmas allí insertas, atribuidas a la actora, que podría ser materia de discusión, eventualmente, en estos autos.- Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, de conformidad con el Art. 95 del C.C., queda definido afirmativamente el primer punto anteriormente propuesto. of Gargabe hacer una última aclaración. Los representantes convencionales de las tres entidades demandadas suscribieron el escrito presentado ante el Juez de la Capital, por el que se dio inicio al trámite de la inhibitoria que estamos analizando. Tal como adelanté, el Banco Familiar S.A.E.C.A. y Equifax Paraguay S.A. cuentan con sucursales en la ciudad de Encarnación, según se desprende de sus propias manifestaciones y del escrito de promoción de demanda (f. 1 vlta.). A efectos del Art. 17 del C.O.J. sólo se requiere que la demanda sea promovida en el lugar del domicilio de uno de los presuntos coobligados1o, por lo que no es necesario entrar a analizar, en este momento, la existencia de sucursales de todas las entidades demandadas, pues basta con POD baber determinado que al menos una de las personas jurídicas codemandadas cuenta con una, para tener por finalizada esta primera sección de análisis. Se tiene, como ya se dijo, sin SECRETAMA embargo, también la certeza, que otra codemandada -Equifax S.A.- también tiene sucursal en Encarnación, pues así lo ha reconocido Abg. Secretaria Indicial - C.S.En pierina zuna rosamento su representante. - cuanto al segundo punto (2), debemos esclarecer si la pretensión de la accionante implica una obligación que se inserte En lo sucesivo refei emos a ¡uerda". Art. 17 del C.o.d mpetencia del Juez an 1 quisi quien este exi diente como/ "expediente unido por hubiere varios coob/ligados, prevalecerá la Instaure la demanda |...• Alberto Sertinez Simer Listen Eugento Jiménez R. Ministro
dentro de la categoría de obligaciones susceptible de ser reclamadas ante el lugar de la sucursal de la persona jurídica demandada. En este caso, la actora pretende ser indemnizada por los daños y perjuicios que, según dice, le habría ocasionado haber sido incluida indebidamente en una "lista de deudores morosos" a raíz de un crédito impago, otorgado por Banco Familiar S.A.E.C.A. Cabe destacar que la actora niega todo vínculo contractual con la entidad bancaria, pues sostiene que la firma obrante en la solicitud de apertura de línea de crédito con dicha entidad bancaria fue falsificada.- En estas condiciones, podemos afirmar preliminarmente y sin riesgo de prejuzgamiento -ya que estas apreciaciones son realizadas con base en el exiguo caudal probatorio inherente a la etapa incipiente en que se encuentra el juicio, en el que ni siquiera se ha trabado la litis- que estaríamos ante una demanda de indemnización por un ilícito civil, es decir, de responsabilidad extracontractual. —- Ahora bien, el Art. 95 del C.C. prevé que el domicilio de la sede matriz de la persona jurídica será desplazado y cederá ante el domicilio de su sucursal siempre que se trate del cumplimiento de obligaciones "allí contraídas". Considero que esta expresión limitativa de las obligaciones de origen contractual, ya que el texto legal menciona la palabra "contraídas", que es más genérica que el vocablo "contratadas". Esta distinción no es menor, ya que las obligaciones pueden ser contraídas tanto por vía voluntaria -los contratos y las manifestaciones unilateral de voluntad- como por vía no voluntaria -los daños extracontractuales, el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios ajenos y la ley-. Consecuentemente, la expresión empleada por el Art. 95 del C.C. debe ser interpretada de forma extensiva todas las obligaciones que surjan de actividades realizadas en la Sucursal • "establecimiento" sean contractuales o extracontractuales. Dicho de otro modo, •si el demandante pretende una indemnización a cargo de una persona jurídica por un hecho dañoso que se imputa a los dependientes que trabajan en una de sus sucursales, aquél está habilitado a promover la demanda ante los Tribunales del lugar en que dicha sucursal se encuentre establecida.-
SUPREMA JUSTICIA OCA CIVIL JUICIO: "YESICA MIGUELINA ROJAS OTAZÚ C/ BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Seave Lpez Frago nelevante, por ende, que la responsabilidad invocada contratati o extracontractual. to que debo atenderse es s1 919} hecho generador de la responsabilidad que invoca el actor es o no propio de la actividad de la sucursal de la persona jurídica. En caso afirmativo, tiene plena vigencia el domicilio de dicha sucursal en los términos del Art. 95 del C.C., de manera que el domicilio de la persona jurídica "estará allí" para el reclamo de dicha obligación, independientemente de que 1a demanda sea eventualmente desestimada. En ese sentido, BORDA explica que el domicilio de la sucursal está fijado "a los efectos de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Esto no significa de ninguna manera, que sea válido únicamente con respecto a las obligaciones contractuales, sino que se extiende a todas las obligaciones nacidas de la actividad de esa sucursal, inclusive las que surgen de delitos o cuasidelitos cometidos por los representantes, agentes o dependientes de la persona jurídica"11. En ese orden de ideas, no caben dudas acerca de que en este caso particular, el hecho dañoso que la accionante atribuye a Banco Familiar S.A.E.C.A. consiste en haber otorgado validez a firma presuntamente falsificada de la actora en la suscripción de una solicitud de línea de crédito que luego derivó en una deuda impaga, lo que finalmente llevó a que la actora sea incluida en JUDI un registro de deudores morosos de forma injustificada; todo esto empre siguiendo el relato de la parte demandante. Especial atención debe darse al hecho de que la persona que suscribió dicho contrato en presunta representación de la entidad SECRETARIA bancaria firma sobre un sello que dice "Carlos Báez - Encargado SUPRED D Sucursal - Banco Familiar S.A.E.C.A." y sobre la línea que indica Gerente Sucursal/Encargado Sucursal" (f. 33 vlta. del expediente Abg. Pierina Ozuna caratulado "Actuaciones en cuestión de competencia en los autos: Sentarista Yeseica Micuelina Rojas Otazú C/ Banco Familiar SAECA y otros s/ perjuicios por responsabilidad extracontractual", un po por cuerd al principal).- ORDA,. Guillermo; ob. Вехы 371. Alberto Partinez Simen Lantro Eugenib Jiménez R. Ministro
A partir de estos elementos, no puedo sino concluir que el supuesto ilícito civil invocado por la actora se encuentra intimamente vinculado con el giro comercial de la sucursal establecida por el Banco Familiar S.A.E.C.A. en la ciudad de Encarnación, por lo que la accionante se encuentra facultada a promover la demanda ante el lugar de la sucursal presuntamente involucrada.- Por lo demás, sólo cabe señalar que existe amplio acuerdo doctrinario acerca que el tercero interesado en demandar a una persona jurídica que cuenta con sucursales puede optar por promover la demanda en el lugar de la sede matriz, por lo que estaríamos ante una verdadera facultad renunciable. Al respecto se ha dicho que demandar a la persona jurídica en la sede de su sucursal es considerada una opción constituida en beneficio exclusivo de terceros para "aliviar a éstos de la necesidad de litigar en el lugar de la sede principal que puede estar muy alejada del lugar donde han sido contraídas las obligaciones, y especialmente para favorecer a los empleados en relación de dependencia con la sucursal"12 y, como tal, es susceptible de ser renunciado si el tercero considere más conveniente accionar ante el lugar de la matriz13. En estas condiciones, habiendo determinado que Banco Familiar S.A.E.C.A. tiene una sucursal en la ciudad de Encarnación, y tras constatar que el supuesto ilícito civil que le atribuye la demandante se habría dado en el marco del ejercicio de las actividades o giro habitual de dicha sucursal, no existen impedimentos para que la demanda sea promovida en el lugar de su sucursal o "establecimiento".- Por lo demás, cabe reiterar que basta con que uno de los presuntos coobligados esté radicado en la ciudad de Encarnación para que la competencia se encuentre fijada en dicho lugar, amén del segundo párrafo del Art. 17 del C.O.J. Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación de la Circunscripción Judicial Itapúa, para entender en estos autos y, en consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de 12 LLAMBÍAS, Jorge J.; ob. cit., t. I, p. 640. 13 BORDA, Guillermo; ob. cit., t. I, N° 372.
CORTE SUPREMA JUICIO: "YESICA MIGUELINA ROJAS OTAZÚ C/ BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". CIVIL- miga Lancia en lo Civil y Comercial del Diodócino furro de Capata a efectos de informar la presente decisión. Roque López 1 Asistente Pogotanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excetentisima; El CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial Segundo Turno Ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa, para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución.- Remitis estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. - Oficiar al Juzgado de Primera Ins stancia en 10 Civil y Comercial Duodécimo Tuxpolde la Capita a los efectos de informar la decisión. -† An tar, registrar Aiberto M Min Thez Simon notif Eugenio 9 ménez R Ministres Cexus SAninis •Garage Ante mí: SECRETARIA Abg. Pierina Ozus Secretaria Jadiei.
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