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AbO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR LATORRE EN REPRESENTACIÓN DE ULISES QUINTANA EN LA CAUSA: REINALDO JAVIER CABANAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340. EXPTE. N° 174. AÑO 2021.- 1122/23 ES RECIES ESTADISTIDA CIVIL JUNQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos quince. 61 BT2 , 8 Roque Capital de la República del Paraguay, a los verdos de 1 Con Suprema de Mete EL JUNGHANS VITOR RIOS DEDA Y del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR LATORRE EN REPRESENTACIÓN DE ULISES QUINTANA EN LA CAUSA: REINALDO JAVIER CABAÑAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340, a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Ulises Rolando Quintana Maldonado, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Oscar Germán Latorre. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? - A la cuestión planteada, Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Ulises Rolando Quintana Maldonado, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Oscar Germán Latorre, en el marco del juicio supra mencionado, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 42 de la Ley N° 1.340/1988 que prevé el siguiente tipo penal:- Los que formen parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho, con penitenciaria de cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación u organización sufrirá el doble de la pena.—_ El Sr Quintana alega que este tipo penal es inconstitucional por violar el principio de legalidad. Al respecto, en primer lugar sostiene que este tipo penal es muy abierto y por tanto no describe suficientemente la conducta punible; y que a causa de esta indeterminación el Ministero Público tergiversó una conversación que tuvo en su carácter de abogado con el Sr Reinaldo Javier Cabañas, para procesarlo a él (Ulises Quintana) como autor de asociación criminal. En segundo lugar aduce que conforme a la regla prevista en el Art. 7 del CC el tipo penal fue derogado implícitamente por el de asociación criminal previsto en el Art. 239 del CP muto vigenter"fitica que ha sido acusado y procesado por la supuesta comisión de un hecho Sec Rumible ya derogado.-___ Al margen de lo anterior, alega que el tipo penal previsto en el Art. 42 de la Ley 1.340/1988 viola el «principio de racionalidad». Él que expone al respecto consiste en que mirando el marco penal que se dio a la asociación criminal en el Art. 239 del CP actualmente vigente (con pena privativa de libertad de hasta 5 años), entonces la pena prevista para el Finalmente alega que fue imputado sin que hayan existido elementos que permitan sustentar la imputación, y sin que ella describa cuál seria la conducta concreta que configuraría los hechos punibles que se le atribuyen. Afirma que el Ministerio Público tergiversó las evidencias para sustentar la imputación en su contra.—- a agente fiscal Lorena Ledesma solicita el rechazo de la excepción afirmando que el tipo pacto as digor criminal no deroga el yeva en el An 4206 15 el 1 340/138, Cesar M. Diesel Janghanns Dr. Victor Ries Ojeda
porque ésta se trata de una ley especial, y conforme al Art. 7 CC, las leyes especiales no derogan las generales. Agrega que las conductas descriptas en ambos tipos penales son diferentes, ya que la ley especial se refiere a asociaciones criminales que tengan por fin específico la comisión de hechos punibles relacionados al tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas. Asimismo, afirma que la conducta punible se encuentra suficientemente determinada. En lo que respecta a los argumentos referentes a errores en la subsunción de la conducta y en la teoría del caso, afirma que la excepción de inconstitucionalidad no es la via para discutir tales cuestiones.-.... Otorgado el correspondiente traslado a la Fiscalía General del Estado, el fiscal adjunto Jorge Sosa García lo ha contestado solicitando el rechazo de la excepción, indicando que el recurrente ejercita una serie de descargos hacia la investigación desarrollada por el Ministerio Público, y que la discusión de tales cuestiones no es objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, afirma que en la audiencia preliminar el juzgado penal de garantías realizará el control de la acusación, y que allí podrán ser atendidos los cuestionamientos del recurrente.-_- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde preliminarmente pronunciarnos acerca de la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la CN, concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 879/1981 modificada por la Ley 963/1982, de lo cual se deriva la afirmativa respuesta a esta primera cuestión.- Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, adelanto que la misma debe ser rechazada conforme a los motivos que explico detalladamente a continuación. En primer lugar, el recurrente afirma que el tipo penal previsto en el Art. 42 de la Ley N° 1.340/1988 viola el principio de legalidad por ser un tipo penal demasiado amplio y por no describir suficientemente la conducta punible.- Al respecto debemos precisar que - en general - un tipo penal que no describa la conducta penal de forma concreta y precisa, efectivamente debe ser tachado de inconstitucional por violación del principio aludido. Sobre el punto, considero de suma pertinencia transcribir textualmente una cita del Tribunal Constitucional Federal de la República Federal de Alemania, el cual sobre esta cuestión afirmó cuanto sigue: El deber de precisión de la ley no debe ser exagerado: sino las leyes serían muy rígidas y casuísticas y no podrían hacer justicia a la diversidad de la vida, al cambio de las relaciones o a las características especiales del caso concreto. Este peligro se correría, si el legislador tuviese que desarrollar el tipo penal hasta el último detalle. El derecho penal no puede por tanto renunciar a utilizar términos generales que formalmente no pueden descritos de forma universalmente válida y que por tanto necesitan en gran medida de una interpretación del juez. El principio de taxatividad de la ley no significa por tanto que el legislador esté obligado a describir todos los tipos penales con elementos puramente descriptivos y comprensibles. Cláusulas generales o términos cuyo alcance en el derecho penal deban ser aclarados no son por tanto objetables constitucionalmente desde el inicio. En todo caso no existen objeciones contra la utilización de tales cláusulas o términos jurídicos, cuando con ayuda de los métodos comunes de interpretación, especialmente a través de la utilización de otras normas de la misma ley, de la consideración del contexto de la norma o de una jurisprudencia fija, se puede obtener una buena base para la interpretación y aplicación de la norma, de manera que el particular tenga la posibilidad de reconocer el valor protegido por la norma penal así como la prohibición de determinadas conductas y prever la reacción estatal (BVerGE 45, p.371). La cita nos expone la clave para establecer cuándo un tipo penal se encuentra suficientemente determinado y cuándo no: el tipo penal se encuentra suficientemente determinado cuando, independientemente a su amplitud, permite reconocer el valor protegido esencia de la conducta sancionada penalmente.—-. Aplicando este parámetro al Art. 42 de la Ley 1.340/1988, podemos darnos cuenta de que el tipo penal allí previsto sí se encuentra suficientemente determinado. El citado Art. 42 establece castigará formen parte asociaciones organizaciones constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0007 02 03 RECIBIDO ESTADISTICA ( - 8 JUL. 04 05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR LATORRE EN REPRESENTACIÓN DE ULISES QUINTANA EN LA CAUSA: REINALDO JAVIER CABANAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340. EXPTE. N° 174. AÑO 2021.- la esencia de la conducta prohibida consiste en organizaciones y asociaciones constituidas para para cometer hechos punibles que SI 'reprime la ley. La frase "formar parte" de una asociación u organización es una frase perfectamente entendible en la comunicación común, y esto se demuestra con que no existan dudas sobre lo que queremos decir, por ejemplo, cuando en el marco de una conversación decimos que formamos parte de un club, una congregación religiosa o una empresa, aun cuando con esta afirmación la otra persona todavía no pueda saber cual es la extensión de nuestra participación como miembro. En síntesis, la redacción del tipo penal previsto en el Art. 42 de la Ley 1.340/1988 permite reconocer, a cualquier persona medianamente formada que, si a sabiendas realiza una conducta que lo vincule con una asociación u organización dedicada a cometer hechos punibles de tráfico ilicito de estupefacientes y drogas peligrosas, esta conducta puede tener relevancia penal, y el hecho de que esto sea reconocible permite afirmar que el tipo penal se encuentra suficientemente determinado.—__- A esto solo cabe agregar que, en el marco de su argumentación, el recurrente compara el tipo penal previsto en el Art. 42 de la Ley 1.340/1988 con el tipo penal de asociación criminal previsto en el Art. 239 CP, colocando a este último como ejemplo de una buena descripción de la conducta punible. Al hacer esto sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta que el Art. 239 CP prevé en su Inc. 1 Num. 2 como una conducta punible el "ser miembro de la asociación", y que esta conducta es equivalente a "formar parte" Ahora bien, sobre la afirmación del recurrente de que el Art. 42 de la Ley 1.340/1988 ha sido derogado implícitamente por el tipo penal asociación criminal previsto en el Art. 239 del CP vigente, esto no puede ser materia fundante de la excepción que nos ocupa, pues no se trataría de la colisión de una norma inferior con la Suprema, sino de aplicabilidad correcta o incorrecta de la ley, en atención a su vigencia. Finalmente, en lo que respecta a las alegaciones de que el Ministerio Público ha tergiversado los hechos para procesarlo y que lo ha imputado sin tener elementos suficientes, corresponde dar razón al representante de la Fiscalía General del Estado. La excepción de inconstitucionalidad es una via para el control de la constitucionalidad de un instrumento normativo, y no para analizar cualquier error existente en la investigación. Por tanto, no existiendo, en la norma del Art. 42 de la Le N° 1.340/1988, contradicción a la Constitucion Nacional, corresponde el rechazo de la excepción planteada. ES MI VOTO. tierno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: I. Cuestiones previas.- ,La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Ulises Rolando acitama Maldonado por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Óscar Germán Latorre Canete con Mat. de la CSJ N° 4.517, en contra del Art. 42 de la Ley 1340/88.- 2. En la excepción presentada, se argumenta que el tipo penal es inconstitucional por conculcar el principio de legalidad. Sostiene que la norma contenida en el artículo citado precedentemente es amplia ya que no define ni precisa el grado de intervención dentro de la conducta que sera castigada. Asimismo, sostiene que ha sido acusado y procesado por la supuesta comisión de un hecho punible ya derogado, conforme a la regla prevista en el art. 7 del Código Civil el tipo penal fue derogado implícitamente por el de Asociación Criminal previsto en el art. 239 del Código Penal vigente. Del mismo modo, afirma que el Ministerio tergiverso las evidencias para sustentar la imputacion en su contra, considerando que fue imputado sin que hayan existido elementos que permitan sustentar la imputacion, J Alberto Mitinez Simon Mil Cesar M. Diesel Junghanns Ministra Dr. Victor ki os Ojeda Ministro
sin describir cual sería la conducta concreta que configuraría los hechos punibles que se le atribuyen.-. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, la Agente Fiscal interviniente, Abg. Lorena Ledezma solicitó el rechazo de la excepción en razón a que la norma especial contenida el art. 42 de la Ley N° 1340/88 no puede ser derogada por una norma general en virtud a lo previsto en el art. 7 del Código Civil. A su turno, la Fiscalía General del Estado solicitó que la excepción de inconstitucionalidad sea rechazada fundándose en el hecho que el excepcionante ejercita una serie de descargo hacia a investigación desarrollada por el Ministerio Público, ya que para esta clase de objeciones y oposiciones presentadas en la excepción, la ley ofrece mecanismos y defensas que pueden ser utilizados en los momentos procesales oportunos dentro de un proceso ordinario.-.. Il. Análisis de competencia.- 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso.-. III. Análisis de procedencia.- 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución... ". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: ". ...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías).- 6. Con respecto al análisis de la admisibilidad del caso de marras, el excepcionante pretende la inaplicabilidad del art. 42 de la Ley 1340/88, el cual taxativamente prescribe: "Los que forman parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, serán castigados por ese sólo hecho, con 7. A la luz de lo expuesto podemos concluir, que el excepcionante efectivamente opone la excepción de inconstitucionalidad contra un acto normativo, reputado de inconstitucional y por escrito fundado. 8. Corresponde hacer alusión a ciertas cuestiones exógenas que afectan la resolución sobre el fondo de la cuestión.-__. 9. El excepcionante menciona, que existe una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el A.l.. N° 564 del 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital. La resolución atacada, en el marco de la acción, resolvió revocar la providencia de fecha 24 de septiembre de 2019 que amplía el plazo concedido al Ministerio Publico a los efectos de la remisión de la Carpeta Fiscal de actuaciones; y en consecuencia, ordenó el trámite previsto en el art. 139 del CPP, que dispone que ante la falta de acusación u otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, éste intimara al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días. Posteriormente, la Sala Constitucional por auto interlocutorio N° 218 del 22 de marzo de 2022, resolvió rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida en contra el A.I. N° 564 del 29 de noviembre de 2019; con lo cual quedó firme la decisión del Tribunal de Apelación en el sentido de tener por no presentada la acusación de fecha 13 de septiembre de 2019 y ordenando así el trámite previsto en el art. 139 del CPP. 10. Tomado conocimiento de la existencia del auto interlocutorio que rechazó in limine la acción de inconstitucionalidad con lo cual quedó firme la resolución de Tribunal de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PP10 95/081 RECIBIDO ESTADISTICA CIN EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR LATORRE EN REPRESENTACIÓN DE ULISES QUINTANA EN LA CAUSA: REINALDO JAVIER CABANAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340. EXPTE. N° 174. AÑO 2021.- 2042 16 BIL - 8 JUL. Roque Apelación que resolvió tener no presentada la acusación de fecha 13 de septiembre de 2019 en contra/ del Sr. Ulises Rolando Quintana Maldonado, se observa que los agravios 91 TST expresados en el marco de la presente excepción de inconstitucionalidad es precisamente la L calificación dada en la acusación fiscal que finalmente se tuvo por no presentada.- 11. La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de una norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra un acto normativo a efectos de evitar su aplicación. La misma pierde su virtualidad desde el momento que el órgano jurisdiccional ha tenido por no presentada la acusación la cual se sustenta en la norma impugnada por la vía de la excepción. 12. En el caso analizado, el Tribunal de Apelación declaró por no presentada la Acusación de fecha 13 de septiembre de 2019, al haberse ordenado imprimir el trámite previsto en el art. 139 del CPP, que establece que ante la falta de acusación u otro requerimiento conclusivo en la fecha fijada por el juez, éste intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de 10 días. De este modo, al no existir la acusación, mal puede oponer una excepción de inconstitucionalidad contra una norma en la cual se basa una acusación que no existe y de modo alguno le genera agravios. 13. La característica preventiva de la figura impetrada se ve desnaturalizada y se torna imposible que la Sala Constitucional de la CSJ se expida con respecto a la misma con el efecto jurídico declarativo-preventivo propio de la misma, tornándose en la práctica en una resolución con una opinión irrelevante a efectos de resolver la controversia y satisfacer la pretensión del excepcionante. 14, Nos encontramos ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron el proceso hace que éste hava perdido toda virtualidad práctica. La Sala Constitucional de la Excma. CSJ ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia "... debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. Y Sent. N° 506). 15. La doctrina expresa sobre el tema: "CASO DE INEXISTENCIA DEL "AGRAVIO ACTUAL). - La Corte Suprema se ha expedido en numerosas circunstancias descartando el recurso/extraordinario por inexistencia de agravio actual. Tal extinción del agravio actual ocurre, generalmente, por alguna de estas razones: a) transcurso del tiempo; b) aparición de nuevas normas; c) satistacción del interés del recurrente; d) modificación de la situación Aboa vylo Catican duridica Inicial, y e) renuncia explícita e incondicionada, por el promotor del re curso santarofdinario, del derecho que postula en éste... COMPROBACIÓN "DE OFICIO" DEL AGRAVIQ ACTUAL.- Tiene que tenerse en cuenta que la comprobación y declaración de la insubsistencia de los requisitos jurisprudenciales que condicionan la intervención de la Corte Suprema para resolver un recurso extraordinario (entre los que se halla la existencia del gravamen actual) se realiza aun de oficio por la Corte Suprema. Nutrida jurisprudencia así lo indica" (Sagúes, Néstor Pedro, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, editorial ASTREA, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Argentina, año 2011, págs. 171/172).- 16. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser declarada inoficiosa. Es mi voto. - sy turno, el Doctor MARTINEZ SIMON manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos.- Prtinez Simon Dr. Victon Rios Ojeda Alberto stro Cesar M. Diesel Junghanns Amistro Ministro CSJ.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando/SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martine sar M. r pr-* Ministro CSJ. anns Ante mí: ADOS La C.Parón I Secretario SENTENCIA NÚMERO: 415. Asunción, 8 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Ulises Rolando Quintana Maldonado, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Oscar Germán Latorre, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notifican Martinez Simon Alberto Ainistro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER LIAL con Ante tio-@. Pavon Martínez Secretario
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