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19 21/ 22 23 11 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "CONTRA ARTS. 8 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 - MARTHA NATIVIDAD CUBILLA Y OTROS". AÑO: 2008 - N° 64. RECIBIDO ADISTICA CIVIL 2023 RoQuE LEpez AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y nueve: En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , dias del mes de , del año dos mil fitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "CONTRA ARTS. 8 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 - MARTHA NATIVIDAD CUBILLA Y OTROS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por MARTHA NATIVIDAD CUBILLA MARTINEZ y OTROS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: 1.- Las accionantes Martha Natividad Florencia Cubilla Martínez, Rosa Riveros Vda. De Martínez, Elvira Lezcano Paredes, Arminda Avalos Vda. De Maldonado, Alberta Pérez De be mio, congahan a la presentado de Acción de Inconstitucionalidad, los documentos que acreditan la calidad de HEREDERAS DE SUB - OFICIALES EN SITUACION DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION, impugnando por dicha representación los arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579 de fecha 30 de enero de 2004. ....-. 2.- Con relación al Art. 8° de la ley en cuestión, el art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003, ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar", pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (art. 137 CN). De ahí que al supeditar el art. 8° de la Ley N° 2345/2003, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al ". ...promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatorios "... en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario publico en adividad Mos de a erita actualizacion calculado por el BCP, como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar ". ..el mecanismo preciso a utilizar": Decreto N° 1579/04, introduce ynas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el 'Factor ajuste", que podría eventualmente servir de factor de ajuste pero para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispens#do al funcionario público en actividad.... Secreta to Cesar M. Diesel Funghanns Dr. ANTONIO FE pP. Victor Riog/Ojeda Ministre 1 Ministro CSJ.
2.1. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la Republica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones qué se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". 2.2.- La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerarquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o ".(art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos.- 3.- Finalmente en relación con la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/2003, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los art. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el art. 8 de la Ley 2345/2003 y su Decreto Reglamentario..." 4.- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad con relación a los Arts 8 y 18 inc. w) de la Ley 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579 de fecha 30 de enero de 2004, por los fundamentos expuestos. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Las accionantes, identificadas en el escrito de presentación de la acción (fs. 23/29), por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 8 (modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR P UBLICO ") y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Para el efecto arriman a estos autos los documentos que acreditan su calidad de herederas de Jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación.- Alegan las accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 46 y 103 de la Constitución y fundan su acción manifestando, entre otras cosas, que: "(...) la LEY 2345/03 no cumple ni garantiza la igualdad de los activos con los pasivos". Con respecto a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 (modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08), entendemos que tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, pues sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del ParaQuav, correspondiente al Período expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 19 20 211, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "CONTRA ARTS. 8 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 - MARTHA NATIVIDAD CUBILLA Y OTROS". AÑO: 2008 - N° 64. • 8 T. actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Subilaciones y Pensiones al "indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. - La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salaríal, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República: .... 2. "La igualdad ante las leyes... ". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (LP.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. Que, el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 atacado en autos, deroga el Articulo 187 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar lue dice: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueld que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad. Los haberes del bersonal en inactividad serán equiparados en la misma proporción aue los haberes del bersonal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con Que al ser derogado el Artículo 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del culo 18 de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto Atroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por las recurrentes, garantizados previamente por el Articulo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto ron atma previene la actualización de las haberes jubilatorios en igualdad de Abog. unilu Secretteli Dr. ANTOMOPTTY Cesar M. Diese Junghanns Dr. Victor Rigs Ojeda 3 Ministro Ministro CSJ. Ministre
trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). . La normativa contemplada en el Articulo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el Articulo 14 de la Constitución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución, en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo En cuanto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. - Por lo manifestado precedentemente concluyo que las normas impugnadas en autos (Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 y Artículo 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03) contravienen manifiesta e indudablemente principios constitucionales previstos en los Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley ", 46 "De la Igualdad de las personas ", 47 núm. 2) "De las Garantías de la Igualdad", 103 "Del Régimen de Jubilaciones" y 13 7 "De la Supremacía de la Constitución" de la Constitución siendo la incompatibilidad de las mismas con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de las accionantes la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03. Es mi voto. A su turno, el DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diésel porlos mismos fundamentos y me permito dejar constancia que estos autos llegaron mi Gabinete en fecha 22 de diciembre de 2021. Es m i voto. con lo que se dio por terminado el acto, firmando Ss.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Bios Ojeda Ministro Ministro Ante miy Abog. Julio . Havon di 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "CONTRA ARTS. 8 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 - MARTHA NATIVIDAD CUBILLA Y OTROS". ANO: 2008 - N° 64. SENTENCIA NÚMERO: 199. Ml01 Asunción, 8 11221 de marzo de 2023.- No vIsTas, Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 8 Sala Constitucional 60 RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar respecto de las accionantes, Señoras Martha Natividad Florencia Cubilla Martínez, Rosa Riveros vda. de Martínez, Elvira Lezcano Paredes, Arminda Avalos vda. de Maldonado, Alberta Pérez de Ortega, Idalina Martínez vda, de Aguilar, Luisa Caballero vda. de Rolón, Marina Villamayor vda. de Maciel, Mónica Dejesús Bordón vda, de Galeano, Josefina Brondel vda. de Almirón, la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03. ANOTAR, registrar y notificar. Cepar Mi Diesel Junghanns Inistro CSJi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ANTONIO 3- Mmistro Ante m t. Pavon Martine Secretarti Nado. Di.. EMA DE
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