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CORTE SUPREMA DE USTICIA LLE "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "HUMBERTO RENE OTAZÚ FERNÁNDEZ C/ ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003" AÑO 2004. N°: 1733. B1l221 STICA CIVIL 18 18/20 E. -D3-AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y cinco. 11 "mes de la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los Ocho dias del del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos 9tT,de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "HUMBERTO RENE OTAZÚ FERNÁNDEZ C/ ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. René Otazú Fernández, por derecho propio y en Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? PRACTICADO EL SORTEO DE LEY, RESULTO EL SIGUIENTE ORDEN DE VOTACIÓN: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RÍOS OJEDA.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Humberto René Otazú Fernandez, por sus propios derechos, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 3, 4, 5, 9 y concordantes de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Sostiene el accionante que resulta inconstitucional el actual régimen legal que regula el sistema de jubilaciones y pensiones del sector público (Ley N° 2345/2003), pues su aporte es aumentado por la nueva ley al 16%, ampliándose igualmente la aplicación de esta alícuota a la totalidad de las remuneraciones percibidas, y aumentado los años de aportes. Señala que estas disposiciones resultan contrarias a los principios de igualdad, a la irretroactividad de la ley y a los derechos adquiridos. Pues bien, sabido es que la sola vigencia de una ley en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla, hasta tanto no se configuren las condiciones que tiendan a la aplicación de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro derechos constitucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar que posee un interés particular, concreto y -por sobre todas las cosas- actual. En ese sentido, a la vista de los argumentos esgrimidos y la situación particular del actor, tal requisito de actualidad solo se configura con relación al descuento establecido en los Arts. 1º y 4 de la Ley N° 2345/2003. - Respecto al artículo 1° de la Ley N° 2345/2003, no encuentro razón suficiente para un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el mismo, al no aparecer irrazonable ni desproporcionado. En efecto, lo que la ley pretende con este aporte es asegurar y reforzar el Regimen Jubilatorio, a fin de garantizar al funcionario un retiro digno y proporcional. Además, ada funcionario con el aporte del 16% está garantizando su prøpia jubilación: por tanto, este ncremento de 14 a 16% es una garantía de reembolso al cobrar la iubilación.- застегати Dr. Victor RoyOjeda 1 PONE RETE Ministro Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CSJ.
En el mismo sentido, el Art. 4° de la Ley N° 2345/2003 tampoco puede ser tildado de inconstitucional, pues al determinar los rubros que comprenden la remuneración imponible a las cuales se le aplicará la tasa del 16%, se advierte que, a la larga redunda en un beneficio para el funcionario. Ello, en razón de que su haber jubilatorio se calculará sobre todos los rubros establecidos en este articulado, con lo cual, su jubilación es susceptible a ser equiparada a lo percibido como funcionario activo; por lo tanto, no existe un enriquecimiento por parte del Estado ni una arbitraria disminución de la economía familiar. Ahora bien, considero que corresponde el rechazo de la acción intentada contra los artículos 3, 5 y 9 de la misma Ley N° 2345/2003, pues si bien fueron impugnadas por el accionante, respecto de los mismos no se advierten la expresión de los agravios que pudieran haber causado a los derechos del recurrente. Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presenta el señor HUMBERTO RENÉ OTAZÚ FERNÁNDEZ, Agente Fiscal, por derecho propio y en causa propia a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 3, 4, 5, 9 y concordantes de la Ley N° 2345/03. En primer lugar cabe advertir que la forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. - La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, se la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe "legitimación en la causa". Esta es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con caracter previo a su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción, el recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requisito tan importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garantizar la identidad de quien promueve la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es decir, no ha dado cumplimiento al requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Procesal Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable (Acuerdo y Sentencia N° 268 del 28 de marzo de 2016 consta en el libro de remisión de expediente, los mismos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en el presente año (2021), de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, refiere: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. César Diésel, en el sentido de RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad promovida por HUMBERTO OTAZU; por los mismos fundamentos. Asimismo me permito señalar, que lamento el lapso de tiempo transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, dejando expresa constancia de que estos autos han llegado al Gabinete a mi cargo en fecha 13 de Diciembre de 2.021. Es mi voto. - 2
21 CORIE SUPREMA DE USTICIA 1,05 "ACCION DE : INCONSTITUCIONALIDAD "HUMBERTO RENE OTAZÚ FERNANDEZ C/ ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003" AÑO 2004. N°: 1733. 2023 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EÉ todo por ante mí, de que "certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Victor Mios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 195. Asunción, 8 de marzo de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado HUMBERTO RENÉ OTAZÚ, por inoficiosa. ANOTAR registrar y notificar ONi Cesar M/ Diesel Junghanns Ministro Ministro (SJ. Dr. Vicker Rios Ojeda Ministro coor Ante mi Secretwiw 3
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