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RE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ERMELINDA AVEIRO VDA. DE MEAURIO C/ RESOLUCION N° 1519 D.P.N.C. Y EN CONTRA DEL ART. 4". ANO: 2017 - N.° 2411. ADIETE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y tres. 8 ach Ciudad de Anuncion, Capital de la Paniblica del Para es a est , días del mes de , del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ERMELINDA AVEIRO VDA. DE MEAURIO C/ RESOLUCION N° 1519 D.P.N.C. Y EN CONTRA DEL ART. 4", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Ermelinda Aveiro Vda. de Meaurio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Fretes y Ríos Ojeda. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala la señora Ermelinda Aveiro Vda. de Meaurio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 4 de la Resolución DGJP-B N° 1519 del 23 de abril de 2014, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, que resuelve: "...acordar pensión a la Sra. Ermelinda Aveiro Vda. de Meaurio, con C.I.C. N° 1.223.678, viuda del extinto veterano de la Guerra del Chaco Soldado Juan Raúl Meaurio, con C.I.C. N° 196.709, beneficiado por Decreto por Decreto N° 28.474 del 24 de enero de 1977, en la suma mensual de GUARANIES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Gs. 1.530.672), de conformidad con los arts. 130 de la Constitución Nacional, 132 y 131 de la Ley N° 5142 del 6 de enero de 2014, en concordancia con las Leves N° 431 del 26 de diciembre de 1973 y 217 del 16 de julio de 1993..."(f. 32).- La accionante solicita el pagó de la asignación presupuestaria asignada le sea concedida desde la fecha de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad (f. 33); también como fundamento de su presentación arguye que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda no le permite gozar del mismo importe asignado al extinto veterano de la Guerra del Chaco, Don Juan Raúl Meaurio, por lo que solicita la pensión en su totalidad que le corresponde en su calidad de heredera -viuda- de excombatiente de la Guerra del Chaco, considerando que se ha violando de esta manera los artículos 14, 40, 47, 86, 88, 102 y 130 de la Constitución Nacional. etectos de acreditar legitimacion activa -calidad de pensionada heredera de excombatiente de la Guerra del Chaco- acompaña copia de Resolución DGJP-B N° 1519 del 23 de abril de 2014, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda (fs. 30 a 32) y carnet de heredero de excombatiente de la Guerra del Chaco (f.5) .-. Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada y los escritos ampliatorios (fs. 17 a 18 y 32 de la acción), resulta necesario puntualizar que la recurrente ha impugnado la DGJP-B N° 1519 del 23 de abril de 2014. Entrando en la cuestión constitucional propuesta en base a petición deducida ante el órgano estatal correspondiente, la resolución manada de dicha institución fundó sus razones en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N 17/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y Dr. Victor Rios Ojeda Minist Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS).
LISIADOSDE LA GUERRA DEL CHACO" el cual establece lo siguiente: "...Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de In Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio...' En efecto, el Art. 130 de la C.N. al reconocer derechos, privilegios y beneficios económicos a los veteranos de la guerra del Chaco y a sus herederos, que prescribe: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitoriamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales" (Negritas son mías). Estudiando los preceptos constitucionales y legales transcritos advertimos que el artículo 3 Ley N° 4317/2011 se encuentra ajustado al mandato constitucional, siguiendo la misma línea la resolución ministerial cuestionada. Por lo tanto no percibimos en la resolución impugnada vicios que pudieran haber lesionado o vulnerado alguna garantía de rango constitucional. Más aun teniendo en cuenta que el pago de haberes de pensión solicitado por la recurrente fueron satisfechos "a partir de la resolución ministerial correspondiente": Resolución DGJP-B N° 1519 del 23 de abril de 2014 (fs. 30 a 32). Respecto al agravio de que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda no le permite gozar del mismo importe asignado al extinto veterano de la Guerra del Chaco, Don Juan Raúl Meaurio, por lo que solicita la pensión en su totalidad que le corresponde en su calidad de heredera - viuda- de excombatiente de la Guerra del Chaco; ha omitido fundamentar dicho agravio y no ha probado que exista una distinción o menoscabo entre el monto otorgado a su extinto marido y a ella. Como es sabido, procede el control de constitucionalidad por parte de esta Sala cuando el acto normativo impugnado es abiertamente contrario a lo que dicta la Constitución, situación que no se observa en el caso que nos ocupa.- En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Ermelinda Aveiro Vda. de Meaurio. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Sra. ERMELINDA AVEIRO VDA. DE MEAURIO, promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 4º de la Resolución DPNC N° 1519 de fecha 23 de Abril de 2014 y dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Alegando la conculcación de preceptos constitucionales.- La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias.—- La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualizar que la recurrente ha impugnado el Art. 4º de la Resolución DPNC N° 1519 de fecha 23 de Abril de 2014, manifestando que se siente agraviada por no percibir el mismo monto asignado a su extinto esposo el veterano de la Guerra del Chaco Don JUAN RAUL MEAURIO, sólo efectuó mención de su agravio en el escrito de presentación, omitiendo fundamentar la impugnación, es decir no ha probado en autos que exista distinción alguna entre 2
181 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ERMELINDA AVEIRO VDA. DE MEAURIO C/ RESOLUCION N° 1519 D.P.N.C. Y EN CONTRA DEL ART. 4". AÑO: 2017 - N.° 2411.- 2023 E8 el monto otorgado a la misma y el monto que percibía su extinto esposo, así se deduce en autos que el estudio de la acción se torna inoficioso y carente de interés práctico.- En efecto, la accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los "'requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art 552° del CPC, de donde deviene la imposibilidad del estudio de la acción. La misma se limita a atacar la disposición impugnada (art. 3º de la Ley N° 4317/11) bajo el fundamento que viola el Art. 130° de la Constitución Nacional, sin fundamentar específicamente el agravio concreto que ocasionó la Resolución. La fundamentación de un escrito de inconstitucionalidad, debe darse en términos claros y concretos, de tal forma que se baste a si mismo y no realizar una mera enunciación de normas jurídicas, que necesite la conclusión del mismo juzgador u operador del derecho para llegar a justificar o encontrar la lesión que las mismas pudieran ocasionar al propio accionante, quien ha omitido con esa carga procesal, tal como lo establece el Art. 552° del CPC.- En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al manifestar que: " ...El escrito mediante el cual se promueve la acción de Inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en terminos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (Ac. y Sent. N° 85 12/04/1996).- En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los efectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resulta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona.- En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto.— . A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1 - La señora ERMLINDA AVEIRO VDA. DE MEAURIO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 4 DPNC-B N° 1519 de fecha 23 de 2014, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, que acuerda pensión a favor de la misma en su calidad de heredera de Veterano de la Guerra del Chaco 2.- La accionante manifiesta que es viuda - heredera de Veterano de la Guerra del Chaco y expresa su disconformidad en cuanto al importe en concepto de pensión que le fuera asignada por la resolución atacada, diciendo que tiene derecho a ser beneficiada "con el mismo importe o asignación" que le corresponde a todos los Veteranos de la Guerra del Chaco, ajustando el acto administrativo a lo dispuesto por el Art. 130 de la Constitución Nacional. 3.- Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la accionante, debo anticipar mi opinión en sentido favorable a la presente acción en franca coincidencia con el dictamen fiscal. 4.- En el caso de estudio, la accionante impugna el Artículo 4 de la Resolución DPNC-B N° 1519 de fecha 23 de abril de 2014, en cuanto al importe que le fuera asignado en concepto de pensión en su calidad de viuda - heredera de Veterano de la Guerra del Chaco 5.- Según las constancias de los autos administrativos, que se encuentran anexados por cuerda separada, se ha concedido pensión a favor de la accionante de conformidad a lo establecido el monto en concepto de pensión mensual a "todos" los Veteranos de la Guerra de Chaco y sus herederos. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, manda percibir la pensión que le corresponde en su calidad de heredera - viuda de Veterano de la Guerra del Chaço "a partir de la resolución dictada por el Ministerio de lacien Dr. Vicke r Río. Ojeda 1 Marlinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
6.- Ante tales situaciones es preciso traer a colación lo dispuesto por nuestra norma constitucional, la que en forma clara y bien definida, acuerda a los veteranos, y en grado de sucesión a sus viudas "beneficios económicos sin restricción alguna".- 7.- Para el efecto, el Artículo 130 de nuestra Constitución dice: "De los beneméritos de la patria. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (Negritas y subrayado son míos). 8.- El texto constitucional no deja lugar a dudas de que cualquier restricción que se imponga al pago de los beneficios económicos acordados a los veteranos de la guerra, sería inconstitucional. 9.- En el presente caso, hay que tener en cuenta que se trata de restricciones aplicadas a los herederos de los veteranos y no a estos mismos. Sin embargo, tal extremo, no implica diferencia alguna en la apreciación de la inconstitucionalidad o no de las restricciones en estudio, ya que la propia Constitución establece que "en los beneficios económicos le sucederán su viuda e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución"... 10.- Entonces, las limitaciones que se impusieran a los derechos económicos de los herederos - "viuda e hijos menores o discapacitados"- de los beneméritos de la guerra, también serían inconstitucionales. 11 - A fs. 12, de los autos administrativos, obra la S.D. N° 2080 de fecha 26 de diciembre de 2013, por la cual el Juzgado de Paz de Luque ha declarado heredera, en carácter de cónyuge supérstite a la señora ERMELINDA AVEIRO VDA. DE MEAURIO, situación jurídica que le confiere a la misma la correspondiente legitimación activa para acceder al beneficio y pago de la "pensión" prevista constitucionalmente a favor de los sucesores - de veterano de la Guerra de Chaco. 12.- Así también lo entendió la Administración al acordar una pensión a favor de la accionante - en su calidad de heredera- mediante la resolución impugnada. Sin embargo advierto que el acto administrativo impugnado no le permite gozar de la totalidad de sus haberes atrasados, sino "a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda" 13.- Ante estas circunstancias, y en obediencia a lo dispuesto en el precepto constitucional transcripto, corresponde que la accionante sea beneficiada con la "totalidad" de sus haberes atrasados que le corresponde en tal carácter, calculados desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa y no así a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, como surge de las letras del acto administrativo impugnado.- 14.- En este sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el Artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa del Estado de 1909, que dice: "Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitado", siendo jurisprudencia de esta máxima instancia que, en casos similares, corresponde la aplicación de esta norma atendiendo a la semejanza de la naturaleza entre las figuras de jubilación y de pensión. 15.- Dicho esto, entiendo que el derecho de la accionante de percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser satisfecha por la Administración. 16.- La resolución impugnada no puede restringir a la accionante de los beneficios económicos acordados a "todos" los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos por mandato constitucional, pues de ser así quedaría quebrantado el "principio de igualdad" originando una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en la República del Paraguay.——__—_ 17.- Es de resaltar que ningún acto administrativo puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01/ 02), ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ERMELINDA AVEIRO VDA. DE MEAURIO C/ RESOLUCION N° 1519 D.P.N.C. Y EN CONTRA DEL ART. 4". AÑO: 2017 - N.° 2411. 20-311331 Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución... 18.- Es de destacar que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha venido ›sosteniendo de forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de LOs eveteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios. 19.- Por tanto, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar, respecto de la accionante la inaplicabilidad de la resolución ministerial impugnada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante m 7. de que certifico, quedando/acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Victor Rios Ojeda Minittro Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. launo v. Favon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 193. Asunción, 8 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Ermelinda Aveiro Vda. de Meaurio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: TE AT14 S SERENA D
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