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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NADIA CRISTINA LOPEZ VILLALBA CI ART. 41 DE LA LEY 2856/06 C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06". ANO: 2017 - N.° 2476. RECIBID ADISTICA CIV'L -03- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y dos. no Lop En la -Ciudad de Asunción, Capital de República del Paraguay, a dias del mes de , del año dos mil veintitres, 4 Si estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NADIA CRISTINA LOPEZ VILLALBA CI ART. 41 DE LA LEY 2856/06 CI ART. 41 DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la señora Nadia Cristina López Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogadas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1265 de fecha 18 de diciembre de 2018, dictado por esta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA.-...- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Por el Acuerdo y Sentencia recurrido, esta Corte hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" ", en la parte que condiciona la devolución de los aportes jubilatorios a contar con una antigüedad superior a diez años, en relación a la Sra. NADIA CRISTINA LOPEZ VILLALBA.—- La aclaratoria se funda en la supuesta omisión en que incurrió esta Corte al no pronunciarse en torno a la inconstitucionalidad pretendida sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes. De la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 1265 del 18 de Diciembre de 2018 se constata que efectivamente el voto en mayoría se había expedido a favor de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, sin embargo, omitio pronunciarse con respecto al segundo punto solicitado por el accionante. /En tales condiciones, nos encontramos ante una de las circunstancias previstas en el Art. 387°/del Código Procesal Civil, como lo es evidentemente la omisión en la que se ha incurrido, Fungamento porresponde admitir el recurso de aclaratoria interpuesto, baja los siguientes Del apartado segundo del petitorio se desprende que la accionante, Sra. NADIA CRISTINA LOPEZ VILLALBA, también plantea la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del acto normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescripcional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, lo que a su entender vulnera la garantía de igualdad y el derecho a la propiedad privada consagrados en la Constitución Nacional.- Pavon Mar FRITO , Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vctor Bios Ojeda dinistro
En valoración de la cuestión, se tiene que el plexo normativo constitucional, en los artículos 46° y 47° , asegura la igualdad en dignidad y derecho de todos los habitantes de la República, sin discriminaciones. Entretanto, el art. 109°, dispone que "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud a sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente por sentencia judicial, salvo los latifundios productivos destinados a la Reforma Agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones establecidas por ley". Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitución Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Costa Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la República del Paraguay. La doctrina define la propiedad privada como la facultad de una persona de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de los límites que la ley establece.- A primera vista, el art. 109 de la Constitución es el que enmarca la cuestión y echa luz sobre el thema decidendum, debiendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el punto cuestionado (artículo 41 de la Ley 2856/06, "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"), expresa: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" -...... Cabe concluir de lo expuesto que la accionante reduce el planteo al ámbito de las acciones reales del derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, la imprescriptibilidad permitiría al titular del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad sin sujeción a un plazo Esta premisa pasa por alto la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley.- Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera, en este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en caso de que (i) fuesen despedidos, (ii) dejados cesantes o (iii) que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. Esto es así porque la norma administrativa no prohíbe el retiro de la totalidad de sus aportes, más bien, fija las condiciones para su devolución, el momento desde el cual el derecho es exigible y el límite del plazo para ejercerlo (3 años). Por lo demás, aún habiendo estimado que toda relación de derecho supone una vinculación entre un sujeto y un objeto (crédito) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge notorio que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en virtud a la funcionalidad. En esta tesitura, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios se ve legalmente facultada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance del derecho a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes soliciten oportunamente su devolución.- En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objetivo primordial preservar la seguridad y certidumbre jurídica, poniendo "claridad y precisión en las relaciones jurídicas..." (BORDA, Guillermo; Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones. Pág. 10), lo cual adquiere aún mayor relevancia dentro de las relaciones de naturaleza previsional, pues no es posible el amparo de la desidia y el abandono en detrimento de los intereses generales. Como explica Borda, "Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos" (BORDA, Guillermo, op cit).—- La prescripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imprescriptibilidad de los derechos la excepción y a prescripción la regla, y correspondiéndole al legislador la competencia de fijarlos, ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripción del ejercicio de los derechos, considerando las circunstancias particulares de cada uno, y concluyendo que en el caso particular que nos ocupa; el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes es razonable y no contraviene la Constitución.-..... -
21/22 02 CORTE SUPREMA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NADIA CRISTINA LOPEZ VILLALBA CI ART. 41 DE LA LEY 2856/06 C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06". ANO: 2017 - N.° 2476. DE JUSTICIA En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo quedar redactado el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 1265 del 18 de Diciembre de 2018 de la siguiente manera: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. del 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que suştituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra. NADIA CRISTINA LOPEZ VILLALBA. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, la señora Nadia Cristina López Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogadas, a plantear recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1265 del 18 de diciembre de 2018, por el cual esta Sala había declarado la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios.— Funda el recurso interpuesto en lo dispuesto en el Art. 387 Inc. c) del C.P.C., por entender que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el segundo punto oportunamente planteado en su escrito de promoción, respecto a la inconstitucionalidad de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes, después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción.-. El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidos y discutidos en el litigio (..]. Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, y haciendo un cotejo entre lo que ha sido materia de agravios en el escrito de promoción de la acción, con las cuestiones tratadas en la resolución recurrida, efectivamente se aprecia una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión normada que también ha sido objeto de impugnación, el plazo de prescripción. Por tal razón, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido. Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "[ ...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".— En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad juridica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrian prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pag. 284..-— latinez Dr. Rictor Ríos Ojeda Minhtro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Or. AXTONIO PORTES Ministro
En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente.-___ Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, у si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "I...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", es constitucional, quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: —- 1- A la cuestión planteada: se presenta la señora Nadia Cristina López Villalba de Krauer, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogadas, a interponer Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1265 de fecha 18 de diciembre del 2018, por el cual la Sala Constitucional del Paraguay, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N°73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios.- 2- Explica en su presentación, que funda su pedido en lo previsto en el art. 387 inc. a) y inc. c) del Código Procesal Civil, ya que a su parecer la Sala Constitucional ha omitido pronunciarse sobre el segundo punto de su planteamiento de acción, es decir, en el sentido del plazo de tres años para solicitar la devolución de sus aportes.- 3- Así pues, el art. 387 del CPC dispone. "Objeto de la aclaratoria. Las pares podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" 4- Realizando un análisis de lo que es la pretensión de la accionante en cuanto a su solicitud de aclaratoria y lo anteriormente resuelto por esta Sala, se puede observar que efectivamente, no se ha expedido sobre una pretensión de la recurrente que es la que versa sobre la prescripción para solicitar los aportes jubilatorios. Por tal extremo, corresponde hacer lugar al Recurso de Aclaratoria en el sentido de la omisión de una de las pretensiones deducidas. 5- Ahora bien, debemos remitimos para ello a lo previsto en el art. 41 de la Ley 2856/2006 en la siguiente parte: "...El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo...".
CORTE SUPREMA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NADIA CRISTINA LOPEZ VILLALBA C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06 C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2017 - N.° 2476. . DE JUSTICIA 6- En cuanto a éste párrafo, concretamente en cuanto a la prescripción extintiva del - derecho de solicitar la devolución de aportes por el transcurso del tiempo, se puede resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de naturaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los límites temporales fijados por la norma, sin duda alguna, desatienden el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económicas de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsables de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos aportes.-... 7- Por consiguiente y del análisis previo se observa que ante la omisión advertida corresponde, declarar la inaplicabilidad en la totalidad de dicha disposición legal en relación con la accionante. Es mi voto. . con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. VA Rios Ojeda Ministro Ante mí: Aoog. Jullo SENTENCIA NÚMERO: 192. CODER 1 U DICIAL Asunción, de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: LARE MA OL HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto, debiendo quedar redactado el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 1265 del 18 de diciembre de 2018 de la siguiente manera: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la señora Nadia Cristina López Villalba A ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Mininro TONIO Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Lavon Martinez Abog
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