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Abo0. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR ANDRES ROTELA GONZALEZ Y ROGELIO LUIS CARDOZO BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS ROGELIO LUIS CARDOZO Y OSCAR ANDRES ROTELA EN LOS AUTOS: RUFINO ZAVALA GRANCE C/ SANDRA DESIREE ZAVALA QUEDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO". AÑO: 2019 - N.° 797. 00 .! 02 , 0? 03 8 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa. -03 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocha , días del mes de marzo, del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR ANDRES ROTELA GONZALEZ Y ROGELIO LUIS CARDOZO BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS ROGELIO LUIS CARDOZO Y OSCAR ANDRES ROTELA EN LOS AUTOS: RUFINO ZAVALA GRANCE C/ SANDRA DESIREE ZAVALA QUEDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Oscar Andrés Rotela González y Rogelio Luis Cardozo Benítez por sus propios derechos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Fretes y Ríos Ojeda. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante esta Corte los Abogados Oscar Andrés Rótela González y Rogelio Luis Cardozo Benítez, por sus propios derechos a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° de fecha 24 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial del 9° Turno y el A.I. N° 824 de fecha 6 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, en los autos ut supra individualizados. Los accionantes alegan la violación del Art. 256 de la Constitución Nacional, por haber incurrido los juzgadores en arbitrariedad. Sostienen que los mismos se apartaron de las constancias de autos, al establecer el monto como base del valor real una suma inferior al valor establecido por perito tasador Ing. Blas Pessolani, regulando los honorarios profesionales tomando como base la suma de Gs. 426.960.032, en vez de la suma de Gs. 4.436.000.000, monto este establecido en el contrato de fideicomiso. Menciona asimismo, que si bien en el pedido de regulación ha existido una diferencia numérica, nada obsta para comprender que se ha establecido en dicho escrito el valor o cuantía del inmueble tasado. .. Corrido el traslado de rigor, la adversa peticiona el rechazo de la acción promovida por su improcedencia, al considerar que los fallos impugnados fueron pronunciados conforme a derecho y en estricta aplicación de las normas vigentes, además que los accionantes, en su planteamiento no describen de forma concreta y especifica que norma constitucional ha sido ravon Martínez D+ ANTONTE Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Por su parte la Fiscal Adjunta Abogada Gilda Villalba Tottil en su dictamen N° 1215 de fecha 14 de setiembre de 2020 (fs. 59/63). Recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.— Por los fallos objeto de impugnación, se resolvió cuanto sigue: Por A.I.N° 381 de fecha 24 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, resolvió: "1-REGULAR PROVISORIAMENTE los honorarios profesionales del Abog. ROGELIO LUIS CARDOZO BENITEZ, Mat. N° 4721 por los trabajos realizados en los autos: "RUFINO ZAVALA GRANCE C/ SANDRA DESIREE ZAVALA QUEVEDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO", en el carácter de procurador de la parte actora, en la suma de GUARANIES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL (GS. 3.558.000), más la suma de GUARANIES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (GS. 355.800), correspondiente al I.V.A REGULAR PROVISORIMAENTE los honorarios profesiones del Abog ANDRES ROTELA GONZALEZ Mat. 1323 por los trabajos realizados en los autos: "RUFINO ZAVALA GRACE C/ SANDRA DESIREE ZAVALA QUEVEDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO", en el carácter de patrocinante de la actora, en la suma de GUARANIES SIETE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL (GS. 7.116.000), más la suma de GUARANIES setecientos once mil seiscientos (gs. 711.600), correspondiente al IVA. ANOTAR, registrar,...".—- El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por A.I.N° 824 de fecha 6 de noviembre de 2018, en mayoría resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad RETASAR los honorarios de los abogados Oscar Andrés Rótela González y Rogelio Luis Cardozo Benítez dejándolos establecidos en carácter de provisionales en las sumas de Gs. 8.895.000, más la de Gs. 889.5000 en concepto de IVA, y Gs. 4.447.500; mas la de Gs. 444.740 en concepto de IVA. NOTIFICAR por cedula. ANOTAR..."(SIC).- Analizada la acción de inconstitucionalidad, teniendo a la vista los antecedentes y legajos del proceso, así como la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias para justificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional.- En efecto, la actora no hizo sino reproducir prácticamente los mismos agravios que habían formulado en instancias anteriores, sobre cuestiones que ya fueron objeto de amplio debate, denotando su mera discrepancia con las razones consignadas por los juzgadores para justificar los pronunciamientos emitidos. Especialmente respecto al monto base de la regulación de honorarios establecidos en las resoluciones impugnadas.- En este sentido, esta Corte ha venido sosteniendo en reiterados fallos, que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional destinada a mantener incólume el principio de supremacía constitucional. Está claro que no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia, para discutirse nuevamente cuestiones que ya han sido arduamente debatidas y resueltas en instancias inferiores, máxime cuando no se advierte violación de normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. "El acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esa corte en tanto no existan interpretaciones apreciaciones caprichosas, totalmente divorcias de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan un respecto" (Acuerdo y Sentencia N° 447/99).". La tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencian equivocadas o que se estimen tales, sino que tienden solo a los supuestos de omisión de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales..." (CARRIO, Genaro y Alejandro "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", pág. 29, tomo I, Ed. Abeledo Perrot, 3° Edición, Bs. As 1994). Pues bien la temática puesta a consideración de los Juzgadores versó sobre un incidente de regulación de honorarios por las actuaciones realizada por los accionantes en sede judicial, en el marco de un juicio de Resolución de contrato, específicamente a lo que se refiere a la primera etapa del juicio -presentación de la demanda- paralizado posteriormente por el fallecimiento de su mandante, parte actora en el mencionado juicio.—.- Al hacer un análisis de la fundamentación desplegada y especialmente de los motivos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11132/22 D0 - 8 To 211 01 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR ANDRES ROTELA GONZALEZ Y ROGELIO LUIS CARDOZO BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS ROGELIO LUIS CARDOZO Y OSCAR ANDRES ROTELA EN LOS AUTOS: RUFINO ZAVALA GRANCE C/ SANDRA DESIREE ZAVALA QUEDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO". ANO: 2019 - N.° 797.- 2023 expuestos por los Jugadores en ambas instancia para justificar su decisión, no se advierte rasgo alguno de arbitrariedad, por el contrario, las resoluciones se hallan suficientemente y " razonablemente fundadas, no ameritando reparo alguno desde el punto de vista de la interpretación de los hechos, ni de la labor de subsunción realizada por los Juzgadores a la luz de las disposiciones legales vigentes. De hecho que no puede advertirse un apartamiento de la solución normativa prevista al caso. La cuestión constitucional propuesta tiene como telón de fondo, la determinación del monto base que sirve para justipreciar la labor profesional en el marco de un juicio de resolución de contrato, los juzgadores en ambas instancias tomaron como base el monto que los accionantes mencionaron en el pedido de regulación de honorarios, solicitando que se regule por el valor real del inmueble es decir por la suma de GUARANIES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TREINTA DOS (GS.426.960.032). De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado de la literalidad del pedido ni de la Ley Arancelaria. En efecto, a partir de ello se tomó como base la suma de Gs. 426.960.032 a los efectos de la regulación de honorarios profesionales dividiendo en 2 (dos) etapas, y aplicando el 50 % por ciento para el caso de que el profesional solicite la regulación de honorarios una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado y sumado a ello lo dispuesto en el art. 32 del mismo cuerpo legal, el cual establece el porcentaje del valor del juicio como criterio de aplicación, el menor porcentaje cuando mayor sea el valor, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 27, 28 y 32 de la Ley 1376/88 . Se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir con la decisión adoptada. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Oscar Andrés Rótela González y Rogelio Luis Cardozo Benítez, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, los Doctores FRETES y RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente siguer Dr. Kictor Rios Ojeda Ministro M/. Diésél Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abo Julio C. Pavón Marunez Secretanto 3
SENTENCIA NÚMERO: 190. Asunción, 8 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Oscar Andrés Rotela González y Rogelio Luis Cardozo Benítez por sus propios derechos. IMPONER costas a la perdidosa ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rebs Ojeda Ministro Ante mi: JU ADER LAPEMA
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