Contenido completo: 96573.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 - N.°113 ... 00 01 02 11119/20 ES DISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y nueve. -03- En™- 08 la Ciudad Paraguay, a los ›dos mil veintitres cho Asunción, Capital de la , días del mes de , del año , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Sijustiçia,los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras AIDA MAGDALENA GONZALEZ VDA DE CACERES, SERAFINA BARRETO VDA DE ACOSTA, ANA GRACIELA BENITEZ LOPEZ, FIDELINA LEON AGUERO, SILVINA LEON AGUERO y CAROLINA LEON AGUERO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: A la cuestión planteada, el Doctor FRETES, dijo: Las accionantes AIDA MAGDALENA GONZALEZ VDA DE CACERES, SERAFINA BARRETO VDA DE ACOSTA, ANA GRACIELA BENITEZ LOPEZ, FIDELINA LEON AGUERO, SILVINA LEON AGÜERO y CAROLINA LEON AGUERO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley 2345/2003 y el Art.6 del Decreto N° 1579/2004. - Justifican sus legitimaciones con los respectivos documentos; los cuales acreditan sus calidades de HEREDERAS DE EFECTIVOS DE LA FUERZAS ARMADAS DE LA NACION....- Argumentan que los artículos impugnados vulneran principios, derechos y garantías constitucionales, violan derechos adquiridos y el principio e irretroactividad de la ley consagrado en el Art. 14 de la Constitución. Finalmente contradicen abiertamente la garantía establecida en el Art. 103 de la Constitución Nacional. Con relación al Art. 8 de la citada ley, considero puntualmente, la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dicho artículo normativo ha sido modificado por la Ley N° 3.542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Evidentemente, lo que tenemos que afirmar es que ciertamente el Artículo atacado ha sido modificado; pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 2345/2003, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3542/08, po cueron p ernes que sop aspectos spradas no afectan a parte suplansal Dr. Víctor Bios Ojeda D=.A Mirystro Ministro 1
Nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso"(CS, Asunción, 5 setiembre, 1997, Ac. Y Sent. N° 506). -..-.. Por lo tanto, la Acción de Inconstitucionalidad debe ser sobreseída con relación al Art. 8 de la Ley 2345/03. Finalmente en cuanto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/2003, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad.—— El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003, ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar", , pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (Art. 137 CN). La Constitución Nacional ordena que la ley garantice ...la actualización" de los haberes jubilatorios " '... en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN).- El Art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen ". ...desigualdades injustas" o "discriminatorias" (Art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. - consideraciones anteceden, Inconstitucionalidad debe ser sobreseída con relación al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 Igualmente corresponde el sobreseimiento de la acción respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/04. En efecto, al no estar vigente el Art. 8 de la Ley 2345/03 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. - En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que corresponde el sobreseimiento de la acción con relación al Art. 8 de la Ley 2345/03 y al Art. 6 del Decreto N' 1579/04. Asimismo debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad con relación al Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/2003 por los fundamentos expuestos precedentemente. Es mi voto A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Las Señoras Aida Magdalena González Vda. De Cáceres, Serafina Barreto Vda. De Acosta; Ana Graciela Benítez López, Fidelina León Agüero, Silvina León Agüero y Lucia Carolina León Agüero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 y el Decreto N° 1579/2004. Acompañan a la presentación las Resoluciones a fs. 2/13 con los cuales acreditan la calidad de Herederas de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación, manifestando que las citadas normativas afectan varias disposiciones constitucionales y vulneran los artículos 1, 14, 46, 57, 102, 103, y 109 de nuestra Carta Magna. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 04 de agosto de 2020 Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha La normativa legal que agravia a los accionantes, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones y Pensiones 2
19 20 CORTE SUPREMA DEPUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2008- N.° N.°1132. Del Sector Publico", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la . Constitucións Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La "tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo !dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros, pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerarquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen ". ..desigualdades injustas" o " '...discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacia de la Constitucion, en el marco del respeto de las garantias constitucionales en él amparadas. En esta linea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que 1 discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, interpretación que favorezca la discriminación que signitica que una persona con derechos y caidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede achado de inconstitucional. ravón Martinez Secretatit = ANTONTO FR°T Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rips Ojeda
2- En relación a la impugnación referida al Artículo 18 inc. w) de la citada ley, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008. 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario.- 4- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, con relación a las accionantes. Es mi voto. - A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- › que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Rios Ojeda Ministro ANTONIO FI Min stro Ante mi: Abog Copar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Martines Secretait SENTENCIA NÚMERO: 189. Asunción, 8 mar 20 de PODER de 2023.- •PIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008) y Art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/2003, con relación a las accionantes, señoras AIDA MAGDALENA GONZALEZ VDA DE CACERES, SERAFINA BARRETO VDA DE ACOSTA, ANA GRACIELA BENITEZ LOPEZ, FIDELINA LEON AGUERO, SILVINA LEON AGÜERO y CAROLINA LEON AGUERO. ANOTAR, registrar y notificar.- ro Pesar M. Diesel Junghanns Ministio Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Pavón Martineu cretuito
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.