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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA EN EL JUICIO: ROSA MAXIMINA LOPEZ ARGUELLO C/ VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA SI COLACION DE BIENES". AÑO: 2020 - N.° 1745. 02 23. 29/31 8 -ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y seis. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de marzo , del año dos mil veinti tre 5 estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA EN EL JUICIO: ROSA MAXIMINA LOPEZ ARGUELLO C/ VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA S/ COLACION DE BIENES", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Federico Vera Mendoza, en representación del señor Victoriano Manuel López Espínola. estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA.-.... A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Federico Vera Mendoza, en representación del señor Victoriano Manuel López Espínola promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 317 del 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 31 de Julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Guaira.- Por la citada sentencia definitiva, el juzgado hizo lugar a la demanda de colación de bienes promovida por la señora Rosa Maximina López Arguello contra el señor Victoriano Manuel López Espinola y en consecuencia, condeno al demandado a colacionar a la masa sucesoria del señor Victoriano Ramón López Fernández, la suma de Guaranies Siete Mil Setecientos Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Dos (Gs. 7.715.250.532) en el plazo de sesenta días de quedar ejecutoriada la sentencia, costas a la perdidosa. Por otro lado, por el acuerdo y sentencia citado el Tribunal resolvió confirmar con Abog. JUlIL N. Pavon Martine Secretanto Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
violando el art. 16 de la Constitución Nacional. Alega que la magistratura interviniente ha prescindido de pruebas decisivas como los instrumentos públicos, absolución de posiciones, el expediente de nulidad de acto jurídico traído a la vista y la testifical de Luis Alberto Casco. Esgrime una arbitrariedad normativa dado que los arts. 2.544 y 2605 del Cód. Civ. exige una liberalidad cuando el inmueble objeto de colación fue sujeto a una enajenación onerosa. Por estas consideraciones, entiende que la colación no era la vía correcta de impugnación, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la acción y así lo peticiona, con costas. El Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídale en el Dictamen 1501 del 21 de julio de 2021 refiriendo que se ha violado principios, derechos o garantías de rango constitucional ya que los fallos arbitrariamente aplican los arts. 2544 y 2605 del Cód. Civ. ya que dichos artículos requieren que las enajenaciones por contrato realizadas por una persona a favor de un heredero forzoso, no se hallan sujeta a colación, conforme con los términos de la escritura pública que no redargüida de falsa, dichos que debe respetarse conforme con los arts. 385 y 383 del Cód. Civ.; siendo así, considera que la acción debe ser admitida.—_____ En este caso, el accionante pretende la nulidad de los fallos de primera y de segunda instancias sustentada en tres tipos de arbitrariedad; la primera, arguyo una violación al principio de congruencia, "...por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico"'. La segunda, la arbitrariedad normativa de la sentencia impugnada, a saber, una decisión que contradice preceptos legales aplicables al caso. La última, una arbitrariedad fáctica de las sentencias, a saber decisiones que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas conducentes para la adecuada solución del caso?.-........... De la lectura de los fallos impugnados, puede advertirse que dichos órganos jurisdiccionales, efectivamente, dictaron dichas resoluciones en contra de las pretensiones de la parte actora, según su escrito inicial de demanda, obrante a fs. 28/30. En efecto, de la lectura de dicho escrito, se observa que la parte actora en ningún momento peticionó la nulidad del contrato de compraventa suscripto entre el señor Victoriano Manuel López Espínola y el causante de la sucesión, señor Victoriano Ramón Fernández, sobre la Finca 53 del distrito de Caazapá, conforme con la Escritura Pública N° 570 de fecha 11 de diciembre de 1995, pasada ante la Escribana Pública Graciela González de Armoa (fs. 11/13). Ahora bien, las sentencias tildadas de arbitrarias decidieron desvirtuar el valor de plena prueba de que goza el referido instrumento público, a tenor de los Arts. 383 y 385 del Código Civil, a pesar de que su nulidad no fue peticionada por la parte accionante. Se desprende, por ende, que dichas sentencias padecen de un defecto de incongruencia, el cual consiste en un elemento fundamental de toda resolución judicial y que tiene sustento en el derecho de defensa de las partes a que el órgano jurisdiccional se expida única y exclusivamente sobre las pretensiones y defensas oportunamente pedidas por ellas; en este sentido, su violación constituye un defecto estructural grave que se sanciona con la nulidad, tal como dispone el último párrafo del Art. 15 del CPC, donde el principio de congruencia encuentra expresamente consagrado en los incisos b) y d) de dicho artículo. ..- De esta manera, los mencionados fallos jurisdiccionales resultan fácticamente arbitrarios porque prescinden de una prueba decisiva para la suerte de la causa. Es decir, la Escritura Pública N° 570 que constituye una prueba decisiva de demostración de la existencia de un contrato de compraventa. Asimismo, esta irregularidad lleva consigo la comisión de un vicio de arbitrariedad normativa, habida cuenta que la decisión jurisdiccional se aparta del Art. 2544 del Código Civil que exige, como presupuesto indispensable de procedencia de la acción de colación, que los bienes recibidos por el causante sean por donación u otro título gratuito.-..- Por lo tanto, no caben dudas de que la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad por inconstitucional de la S.D. N° 317 del 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, así como la nulidad por inconstitucional del Acuerdo y Sentencia N° 30 del 31 de Julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Guaira, ambos dictados en los autos caratulados: "ROSA MAXIMINA Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs . As., p. 219 Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs . As., p. 258
18 191 129/31 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SR DEL CORTE SUPREMA "PROMOVIDA POR VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA EN EL JUICIO: ROSA MAXIMINA LOPEZ ARGUELLO C/ VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA S/ COLACION DE BIENES". ADISTICA CIVIL ANO: 2020 - N.° 1745. LÓPÉZ ARGUEELO C/ VICTORIANO MANUEL LÓPEZ ESPÍNOLA S/ COLACIÓN DE BIENES" N° 105. AÑO 2015 todo ello con el alcance de lo establecido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO 71 ¿iA su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Federico Vera Mendoza, en representación del señor Victoriano Manuel López Espínola, promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 317 de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, y del Ac. y Sent. N° 30 de fecha 31 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Gua __- Por medio de la sentencia impugnada, la A quo resolvió: "1.- HACER LUGAR a la demanda de COLACION DE BIENES promovida por la Sra. ROSA MAXIMINA LOPEZ ARGUELLO en contra del Sr. VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA y, en consecuencia, condenar al demandado a colacionar a la masa sucesoria del Sr. Victoriano Ramón López Fernández, la suma de GUARANIES SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS (Gs. 7.715.250.532), dentro del plazo de sesenta días (60 días) de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.- COSTAS a la perdidosa...". En el mismo sentido, el fallo de Alzada decidió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR con costas, por voto de la mayoría la S.D. N.° 317 del 20 de noviembre de 2017, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...".-.. El accionante en esta instancia extraordinaria aduce que las resoluciones impugnadas constituyen decisiones en sí mismas violatorias de los Arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional y por tanto arbitrarias. Sostiene que los fallos violan el principio de congruencia porque deciden cuestiones no planteadas por las partes, porque en el proceso no se peticionó la nulidad, invalidez o ineficacia del acto de enajenación del bien inmueble plasmado en la Escritura Pública N° 570 de fecha 11 de diciembre de 1995, sino solamente la colación del valor del bien en la masa sucesoria. Alega que la actora en el juicio principal no promovió la acción de nulidad contra el acto jurídico y la Escritura que instrumentó la venta del inmueble en cuestión, ni tampoco la redargución de falsedad, por lo que hace plena prueba. También se agravia de que no se le notificó una pericia de tasación del inmueble afectado, por lo que aduce que se le negó el derecho constitucional a controlar esa prueba Sostiene que se prescindió de pruebas decisivas como la absolución de posiciones del demandado Victoriano Manuel López Espinola, que no se valoró la Escritura N° 34 de desistimiento unilateral del causante respecto del juicio de nulidad de acto juridico, y que se valoró de manera deficiente el testimonio del señor Luis Alberto Casco. Finalmente, afirma que se aplicó la ley de manera arbitraria porque el Juzgado utilizó como fundamento jurídico para conceder la acción de colación el Art. 2605 del C.C., que no corresponde al caso en estudio porque no hubo donación o liberalidad a favor de su mandante, sino un acto jurídico a título oneroso entre padre e hijo. ... Los Abgs. Miled Girala y Juan Bellenzier, en representación de la señora Rosa Maximina López Arguello, contestaron es traslado de la acción en los términos del escrito Por su payte, el Fiscal Adjunto interviniente, Celso Sanabria, consideró que si bien para hacer lugar a la demanda de colación los juzgadores emitieron los fundamentos que los llevaron a concluir que la acción devenía procedente, la motivación contenida en los fallos es errónea y alejada de la normativa legal aplicable al caso, contenida en el Art. 2544 del C.C., claramente establece que únicamente deberán colacionarse el valor de los bienes 3 Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
recibidos del causante en carácter de donación u otro título gratuito. Sostiene que los juzgadores obviaron toda consideración de lo plasmado en la Escritura Pública N.° 570 de fecha 11 de diciembre de 1995, a través de la cual se realizó la transferencia del bien en cuestión, que al no haber sido impugnado por las vías pertinentes no se halla afectado en su validez. Por ello, concluye en que los fallos impugnados devienen arbitrarios y violatorios de las garantías del derecho a la defensa. .. En primer término, es harto sabido que la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, de interpretación restrictiva y que le está vedado a la Sala Constitucional suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que no puede reparar errores de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercenar facultades de la sana critica. Esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y realizadas por los órganos constitucionales del Estado; ello siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestre violación efectiva a reglas del debido proceso. . Sin embargo, a los efectos de verificar la concurrencia o no de los elementos configurativos de arbitrariedad, invocados por los accionantes, cabe que nos aboquemos a la cuestión de fondo debatida en el expediente principal. Con relación al juicio de referencia, cabe explicar que la colación es una institución del derecho sucesorio que tiene por finalidad traer a la masa hereditaria bienes salidos de ella, sobre la base de liberalidades hechas por el causante a uno o más herederos forzosos, en vulneración de la legítima y la igualdad entre los herederos, conforme con las disposiciones de los art. 2544 y siguientes del Código Civil. . La sentencia dictada en este juicio produce la incorporación de los valores salidos de la masa, pero no en especie, sino solo en cuanto al valor de dichos bienes; de modo tal que el heredero beneficiado injustamente por el causante no está obligado a la restitución en especie del bien o los bienes recibidos, sino solo a la incorporación de su valor actual.- Es de vital importancia resaltar que la colación se aplica sólo a las liberalidades realizadas por el causante; no a los actos a título oneroso. En cuanto a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa verificamos que, al momento en que promovió la acción de colación, la actora peticionó en concreto que se ordenara la colación del importe del bien inmueble en litigio que surgiera de las diligencias probatorias de autos. Por su parte, el demandado solicitó el rechazo de la demanda por su presunta improcedencia.———- Por tanto, la litis quedó trabada en estos términos, y lo que debía debatirse y probarse en el juicio principal era la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de la colación del inmueble en cuestión. . Sin embargo, las alegaciones de la actora así como las pruebas ofrecidas por la misma tendieron a demostrar la existencia de una supuesta simulación en la transferencia del inmueble individualizado como Finca N° 53 de Caazapá, hecha por el causante Victoriano Ramón López Fernández en favor de su hijo -demandado Victoriano Manuel López Espinola, pues la actora adujo una contradicción entre las Escrituras Públicas N.° 570/1995 y N° 35/1997 en razón de que ambas instrumentaron un negocio jurídico de compra venta respecto del inmueble pero estableciendo distintas condiciones, lo que a su criterio hacía suponer una venta simulada. Como resultado del proceso, la Juez inferior hizo lugar a la pretensión de la actora, por medio de la S.D. N° 317/2017, sentencia que fue confirmada por el Ad quem, por medio del Ac. y Sent. N° 30/2020.- Soy de la opinión que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la Resolución de Alzada impugnada. El Tribunal interviniente, en mayoría, decidió confirmar la sentencia principalmente en que, si bien sostuvo que era cierto que la Escritura Pública N° 570 estableció un precio por la transferencia del bien, esta afirmación quedó destruida por la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 35, Escritura que consideró un material probatorio neurálgico para determinar la existencia de una donación encubierta. Sostuvo que este hecho fue confirmado por lo afirmado por el vendedor Victor Ramón López Fernández en el escrito de demanda de nulidad de acto jurídico, obrante por cuerda.
91 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DEL CORTE "PROMOVIDA POR VICTORIANO MANUEL LOPEZ SUPREMA ESPINOLA EN EL JUICIO: ROSA MAXIMINA DE JUSTICIA LOPEZ ARGUELLO C/ VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA S/ COLACION DE BIENES". CA CIVIL AÑO: 2020 - N.° 1745. 03 Sostuvo et Ad quem que el pago que alega el demandado no puede ser probado por testigos y que el testimonio arrimado para el efecto no puede ser valorado porque el testigo dijo que no pudo ver el pago. En el mismo sentido, sostuvo que no se puede tener por confesa a la actora a tenor del pliego de posiciones presentado por el demandado porque Siesta no fue notificada con la debida antelación. Aduce que la afirmación hecha en la Escritura Pública -N.° 35 de que "en concepto de pago del inmueble adquirido el demandado se obligaba a proveer de una pensión vitalicia", , constituye por sí sola una presunción legal de gratuidad del acto jurídico al cual hace referencia, que no admite prueba en contra. Como punto de partida para llegar a la convicción de que la Resolución en estudio es arbitraria, debemos dejar en claro que la actora no ha planteado ni propuesto en la primera instancia la nulidad, la invalidez o la ineficacia del acto de transferencia del inmueble a colacionar -instrumentado en sendas Escrituras Públicas mencionadas anteriormente-, sino que se ha limitado a solicitar la colación del valor actual del bien a la masa sucesoria.-.- Si la interesada refiriera la existencia de liberalidades encubiertas bajo la forma aparente de actos onerosos, también debería incoar la pretensión que devele la verdadera naturaleza de la enajenación, revelando su carácter de acto gratuito, esto es, la nulidad del acto jurídico por simulación. De allí que el fallo analizado deviene arbitrario por su incongruencia, pues estudió cuestiones no solicitadas por la actora, alterando el objeto del debate y por tanto de la prueba, a más de haberse hecho valoraciones arbitrarias de las mismas. Lo expresado en el párrafo anterior se evidencia desde el momento en que los Magistrados consideraron "destruidas" las cláusulas del pago, instrumentadas en la Escritura N° 570/95, y dieron un peso probatorio mayor a la segunda Escritura, considerándola como la prueba madre para afirmar que el acto jurídico entre el causante y el demandado se trató de una donación simulada. La pretensión procesal del actor es la primera limitación a los poderes judiciales y determina la cuestión en torno a la cual debe girar el debate procesal y el pronunciamiento judicial. A pesar de ello, los juzgadores se avocaron a estudiar porqué, a su criterio, el negocio jurídico no consistió en una compra venta y cual era la intención de los contratantes que subyacía al negocio jurídico formal (la de realizar una donación), incurriendo de esta forma en una extralimitación en su pronunciamiento. Si bien el demandado presentó pruebas a los efectos de demostrar que el acto jurídico celebrado con el causante fue a título oneroso y que realizó el pago, en atención a que la actora alegó en su demanda la invalidez de tal acto por simulación; la declaración de nulidad de ese acto jurídico no fue una de las pretensiones estrictas de la actora, por lo que podemos afirmar que el demandado no gozó de oportunidad suficiente para responder a una demanda implicita, pues al no haberse peticionado la nulidad del negocio juridico por una supuesta simulación el demandado no tenía el deber de probar el pago realizado por la compra venta del inmueble en cuestión. Por otro lado, hay que recordar que los instrumentos públicos están revestidos por la presunción de su validez, por lo que para cuestionar el contenido de los mismos se debe declaraciones contenidas en ellos; y c) acerca de las enunciaciones de hechos relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal" 250g. Cesar M. Distal Junghanns Ministo CS).
En consecuencia, al no haberse declarado en juicio la nulidad de la primera Escritura Pública -N° 570/1995- celebrada entre las partes de la compra venta, su contenido no puede ser desconocido y su vigencia no se halla afectada; por lo que la segunda Escritura -N° 35/1997- debió ser interpretada como complementaria -y no sustitutiva- de la primera. Sostener que el segundo acuerdo celebrado entre padre e hijo deja sin efecto el primer acuerdo constituye una afirmación arbitraria y desprovista de fundamentos serios. En este punto, me permito a colación lo afirmado por algunos autores con relación al Principio de Congruencia, a fin de apoyar las fundamentaciones expuestas. Al decir de Alvarado Velloso "Esta cuestión genera la más importante regla de doctrinalmente la denominación de congruencia procesal. Ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes. A mi juicio, ostenta una importancia mayor que la que habitualmente presenta toda regla técnica, pues para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente y, por ende, no adolecer de algún vicio propio de la incongruencia, que se presenta en los siguientes casos: ... b) el juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó, yendo más allá del planteo litigioso: ello conforma el vicio de incongruencia extra petita, que también torna anulable el respectivo pronunciamiento..." (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez. Sus deberes y facultades. Ediciones Depalma Buenos Aires. 1982).- La doctrina nacional, por su parte, ha sostenido "En los casos de incongruencia en cuanto al objeto de la petición, cuando el juez otorga más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, se configura un exceso en sus atribuciones y la parte condenada resulta lesionada en su derecho a la defensa en juicio, pues fue condenada a realizar prestaciones que no fueron objeto de petición... en los casos de incongruencia por alteración de la causa de la pretensión, también hay violación al derecho a la defensa. Cuando el juez tiene por probados hechos que no fueron alegados por ninguna de las partes o cuando altera la imputación jurídica que las partes hicieron respecto de los hechos, modificando las exigencias probatorias de las mismas, las partes quedan en indefensión." (RAMOS ARRÚA, Justo. La congruencia frente al lura Novit Curia en la sentencia judicial. Intercontinental Editora Asunción, 2018). Por todo lo afirmado, concluyo que el Acuerdo y Sentencia analizado no constituye una derivación razonada de las circunstancias que objetivamente surgen de la causa, por lo que debe ser descalificado por su arbitrariedad.- Finalmente, considero que solamente corresponde que esta Sala se pronuncie respecto de la impugnación de la Resolución de Alzada. Ello en razón de que, dada la anulación de esta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la A quo, lo cual garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución.-..._. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 30 de fecha 31 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, y condenar en costas a la perdidosa. Voto en este sentido. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministro Ante mí:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA EN EL JUICIO: ROSA MAXIMINA LOPEZ ARGUELLO C/ VICTORIANO MANUEL LOPEZ ESPINOLA S/ COLACION DE BIENES". AÑO: 2020 - N.° 1745.- 101134/3 00 ESTA • 8 01 SENTENCIA NÚMERO: 186. Ino Asuncion, de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 03- López Frence CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad de la S.D. N° 317 del 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, así como la nulidad por inconstitucional del Acuerdo y Sentencia N° 30 del 31 de Julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Guaira.- REMITIR estos autos al Juzgado que lê sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento de conformidad a lo establecido en el 560 del C.P.C COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: ADOR Secretuiz *avón Martinez • SPORETARIA e JUNCIALI
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