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17- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- 07 08 «DISTICA CIVIL -02- 2023 LUZ MABEL ACI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. Cuatro a En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, .a los. •quince días del mes de festo ... el año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, quien integra estos autos por inhibición del señor Ministro César Antonio Garay ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de de 20 dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? PODER En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio et siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN SEORETARIAY ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abogada Cecilia Escobar Chiesa, en representación del señor G E , funda el recurso de nulidad interpuesto señalando que Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación es arbitrario y violatorio -. 2ic-207 Secretaria Incidel principio de congruencia. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO lartinez Simon Ministro
Respecto a la supuesta incongruencia, el apelante refiere que el fallo fue dictado en ausencia de requisitos formales de la acción de desheredación, en especial lo relativo a la ausencia del testamento para promover demanda. Al respecto, sostiene que el testamento constituye un elemento probatorio fundamental y que el mismo no fue agregado conforme a las reglas (relativas al tiempo y forma) establecidas en el Código Procesal Civil para la incorporación de la prueba documental. Agrega, al fundar la nulidad, que la negligencia probatoria fue oportunamente cuestionada al contestar la demanda. Además, señala que en virtud al principio de preclusión (Art. 103 CPC) ya no es posible incorporar la pruebas que no han sido introducidas al juicio en la etapa procesal pertinente, lo cual deriva en la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido por arbitrariedad. Corresponde, entonces, verificar si los agravios expuestos por la parte apelante constituyen vicios que justifiquen la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado; en especial, lo referido a la arbitrariedad y al principio de congruencia en la decisión judicial. Sobre la arbitrariedad de las sentencia judiciales, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en que ella es un acto contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional (Sentencia Inconstitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33).- Por otra parte, respecto al principio de congruencia, el mismo impone la imperiosa necesidad de que los jueces ajusten sus decisiones únicamente a lo que haya sido objeto de reclamo y pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en autos. El auto A L M se refiere al principio de congruencia, en los siguientes términos: "los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma que ha quedado trabada la Litis (...) se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, con debida cuenta de los términos de la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (...) será nula, pues, por violación de este principio, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la
CORTE SUPREMA DE USTICIA R3 TOБ 02 3 EXPEDIENTE: "FSBK CI GEBK* S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 15 16. 16-02- LUZ MARE oposición, de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito" (Nulidades Procesales, Editorial ASTREA, p. 258-260).- La arbitrariedad en la decisión judicial y la vulneración al principio de congruencia, indudablemente, constituyen vicios que justifican la nulidad de las resoluciones judiciales. Sin embargo, el agravio expuesto, que tiene como principal sustento la valoración probatoria realizada por el Tribunal, no constituye un vicio que justifique la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, pues todo lo relativo a la valoración probatoria debe ser resuelta en sede del recurso de apelación. Al respecto, L E P , al analizar lo que puede ser objeto de recurso de nulidad, señala: "De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba" (Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 599-600) Por consiguiente, como en el Acuerdo y Sentencia recurrido no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. LA TICIA At= Secretaria Jude A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: cabe adherir al sentido del voto del Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. La Abogada Cecilia Escobar Chiesa, representante convencional de G B K , fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 540/547. Dijo que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, pues viola las disposiciones contenidas en el Artículo 256 de la Constitución y los Artículos 15 y ugenio Jiménez R. Ministro Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO G Atartinez Simon Ministro
159 del Código Procesal Civil. Explicó que el Tribunal de Apelación fundó su fallo en normas que no son aplicables al litigio y, también, en hechos que no fueron debidamente probados. Indicó, además, que el Tribunal inferior se apartó de las pretensiones articuladas por el actor, al juzgar cuestiones que hacen a la indignidad y no exclusivamente a la desheredación. Por todo ello, solicitó se declare la nulidad del fallo recurrido.—- Corrido el traslado de rigor, el Abogado Julio César Infanzón Salero, representante convencional de F.S.B.K., contestó dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 558/582 de autos. Manifestó que la resolución recurrida es válida, puesto que se basó en pruebas agregadas en tiempo oportuno y conforme con las normas procesales que rigen la materia. Arguyó que, en realidad, lo que pretende el demandado con este recurso es reabrir etapas del proceso ya fenecidas; y, en definitiva, obtener la exclusión de pruebas debidamente incorporadas. Solicitó, por tanto, el rechazo del recurso interpuesto. La Agente Fiscal Silvia Margarita Rodriguez Carillo, contestó la vista a tenor del Dictamen N° de fecha de de 20 obrante a fs. 592/595. Expresó que ninguna solemnidad ha sido violada ni se observan vicios formales que acarreen la sanción de nulidad del fallo recurrido. Dijo que la nulidad de una resolución debe interpretarse restrictivamente y declararse únicamente cuando el hipotético vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Recomendó que el recurso de nulidad sea desestimado.-...- Se trata, entonces, de resolver la procedencia de un recurso de nulidad que se fundó en la existencia de los vicios de falta y deficiente fundamentación e incongruencia. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las solemnidades prescriptas por la ley, ex Artículo 404 del Rito Civil. Pues bien, el Artículo 15 del Código Procesal Civil textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...]b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución
CORTE SUPREMA DE JUSTIC 5 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad (...)". La fundamentación de las resoluciones judiciales, que debe ajustarse a la letra de la Constitución y las leyes, no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que requiere, además, que el juzgador exponga las razones que justifican su decisión de aplicar dichos preceptos, vinculandolos a los datos fácticos tenidos como probados. El principio de congruencia, a su vez, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas. El primer vicio invocado se sustenta en que el Tribunal de Apelación basó su decisión en hechos no debidamente probados, ya que consideró una prueba documental -especificamente, el juicio sucesorio de GKB- agregada -supuestamente- fuera de la etapa procesal oportuna. También, en que el Tribunal inferior aplicó normas de la indignidad y en que no especificó, de manera acabada, los motivos tenidos en cuenta para estimar la demanda de desheredación.- Ahora bien, la agregación de la prueba documental que aqueja al demandado SECRETNiA eS -a la fecha- cosa juzgada, dado que el mismo no impugnó oportunamente, conforme la facultad prevista en el Código Procesal Civil, la providencia de fecha de 20 (f. 252 vita) que dispuso su admisión. No habiéndolo hecho así, Ver qualquier victo que pudiera haber existido ha quedado consentido y subsanado. Entonces, dicha cuestión ya no puede ser invocada emesta instancia para sustentar Sucretarie jue Un agravio de nulidad. Por lo demás, se debe recordar que lal ponderación de las Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi: MINISTRO soeno Martinez Simon Ministro
pruebas es una típica quaestio facti que hace a la bondad jurídica del fallo; no, a su validez.- Por su parte, de la resolución recurrida se constata que -abundante o escasa, correcta o incorrecta- existe suficiente fundamentación acerca de la normativa aplicable y, en definitiva, los argumentos expuestos para estimar la demanda de desheredación. Los cuestionamientos referentes a la rectitud o adecuación a Derecho de dichas consideraciones serán estudiados en sede apropiada: apelación.—_ El segundo vicio invocado se funda en que el Tribunal de Apelación juzgó el asunto fuera de los términos de la demanda, al analizar causales que hacen a la indignidad, pese a que el actor sólo demandó por desheredación.-— De la lectura del escrito de demanda obrante a fs. 05/15, se advierte que F.S.B.K. demandó la desheredación de G B , por las causales contenidas en los Artículos 2490 y 2491 del Código Civil, que refieren a la indignidad; y en el Artículo 2499 del mismo Código, relativas a la desheredación. Allí, especificó que: "|. . ] para concretar todavía más las causales de desheredación imputadas, se debe advertir que los hechos acusados se subsumen perfectamente en hipótesis de indignidad (sustancialmente análogas a aquéllas) previstas por el Código Civil […..]" (sic., f. 14).—- Luego, de la lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido se observa que el Tribunal de Apelación estimó las razones del actor y juzgó que la demanda de desheredación resultaba procedente, por hallarse probadas las causales contenidas en el Artículo 2491 literales "a" y "d" y en el Artículo 2499 literal "c" del Código Civil.- Al ser así, es claro que el Tribunal inferior no se apartó de la cuestión propuesta en la demanda. En puridad, el demandado se agravia, evidentemente, de una posible interpretación y/o aplicación errónea del Derecho; no obstante, tal agravio es propio del recurso de apelación, no de nulidad.-......
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2023 1 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- C/ Por lo delas, tamboco se observan vicios o defectos que merezcan ser reparados de oficio por esta vía, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.- A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifiesta que se adhiere al voto del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, a fin de una mejor comprensión de la cuestión debatida, es pertinente mencionar los antecedentes de la presente demanda. La demanda de desheredación es promovida por el señor FS BK. contra el señor G E . La parte actora alega que la demanda es promovida en cumplimiento de las disposiciones testamentarias de la causante, G K V . deB (fs. 5/15). - Por Sentencia Definitiva Nro. , de fecha de de 20 (fs. 288/291) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Turno de la Capital resolvió: "1) RECHAZAR, con costas, ésta demanda que por desheredación de, la Sucesión de Doña G K V de B promueve Fi 5 B en contra del Sr. G. : 2) Anótese, registrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". SOCRETARMNO Recurrida dicha sentencia, se dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. , de fecha de de 20 (fs, 409/410) por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala resolvió: "1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2.- REVØCAR, con costas, la S.D. N° del de 20 con el alcance señalado precedentemente. 3. ANOTAR..".- leus Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro i martmez Simon Dr. Manusi Dejesús Ramírez Candi Ministro MINISYRO
El Tribunal de Apelación, por unanimidad, revocó la sentencia que no hizo lugar a la demanda de desheredación, bajo el argumento de que los hechos invocados en la presente demandada han sido plenamente acreditados. Se mencionan los siguientes elementos que, según explican, confirman los hechos referidos al promover la acción: 1) La testadora, Sra, G B , consignó las causales de desheredación estando en pleno uso de sus facultades mentales, tal como se acreditó con los certificados médicos obrantes en el expediente; 2) Se probó que el señor G B incurrió en la falsificación de firmas de sus padres, con el objeto de transferir ganado y pretendió comercializar el establecimiento ganadero perteneciente a la familia; 3) La transferencia simulada de inmuebles de la propiedad de la señora G Vi de B a favor del señor CA L ; 4) Refieren que las testificales de autos dan cuenta del trato que el demandado dispensó a su madre durante el tiempo que vivió con él; 5) La falsedad y engaño en cuanto a la profesión del demandado; 6) La negación a su madre en oportunidad de realizar un trámite ante el Consulado. En base a los elementos señalados, el Tribunal concluye que las causales de desheredación establecidas en los Arts. 2491, incs. a) y d), 2499, inc. c) del Código Civil fueron debidamente probadas.- El Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la parte demandada, G B K , en los términos del escrito de expresión de agravios obrante a fojas 540/555 de autos. Los agravios de la parte demandada se centran, principalmente, en los siguientes puntos: 1) Ausencia del testamento al entablar la acción de desheredación, incumpliendo el requisito establecido en el Art. 2.500 del Código Civil. Al respecto, la parte apelante señala que dicho testamento es una prueba documental que no fue agregada en el momento procesal establecido en el Art. 219 del Código Procesal Civil. Además, sostiene que dicha prueba ya no puede ser agregada posteriormente, por impedimento del Art. 221 del Código Procesal Civil, también por haber operado la preclusión; 2) El Tribunal juzgó una acción que nunca fue promovida, pues no correspondía aplicar lo dispuesto en el Art. 2491 del Código Civil; 3) No existe sentencia penal que acredite la supuesta falsificación o la venta simulada, conforme manda la ultima parte del Art. 2491 del Código Civil; 4) Respecto a las declaraciones testificales, valoradas por el Tribunal de Apelación, referidos al supuesto maltrato, sostiene que dichos testimonios consisten en un simple relato, pero de ninguna manera existe una afirmación que prueben los hechos; 5) En cuanto
CORTE SUPREMA 9 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACION" Nro. 910/2018.- al engaño y falsed at, castiene que dicha situación no constituye causal de desheredación, El Abg. Julio César Infanzon Salero, en representación de la parte actora, contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fojas 558/582, solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Conforme surge de lo precedentemente señalado, en primer lugar, se debe juzgar todo lo relacionado a la existencia y validez del testamento, debido a que adquiere fundamental relevancia para la procedencia -o no- de la acción promovida por el señor F SI B . Luego, dependiendo de su validez, se deben verificar si las causales consignadas fueron debidamente probadas. . Se debe, entonces, juzgar dos cuestiones principales: 1) si el testamento agregado puede ser valorado como prueba; 2) si las causales alegadas, para privar de la herencia al señor G , se encuentran debidamente probadas.- 900d SECRETARMO En ese tarea, resulta necesario atender lo señalado por la parte apelante al fundar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en segunda instancia. La Abogada Cecilia Escobar, al momento de expresar agravios, señaló g ue el testamento constituye una prueba documental y, como tal, no fue bidamente incorporada a juicio; es decir, que no se siguieron las reglas Sta blecidas en los Articulos 219, 221 y 248 del Código Procesal Civil, cuestión que sta eficacia como prueba documental e impide que $a. valorada al momento de ot tar sentencia.- En ese sentido, es importante referir lo que el Códig Procest Civil dispone respecto a la agregación de la pu eba de umental; en particular, lo referido a la Secretaria Jug 4 portund ad y lato rma en qu e deben ser age gados losd ocumen tos. Cabe resaltar que la prueba/como todo acto procesal, debe necesariamente cumplir con ciertas Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi NINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro Martinez Simon Ministro
• formalidades relativas al tiempo, modo y lugar, pues constituye una indudable garantía para las partes, vinculada al ejercicio de la defensa. Al respecto, el Artículo 219 del CPC, respecto a la agregación de la prueba documental, establece que el actor al promover la demanda deberá acompañar toda la prueba documental que tuviere en su poder. Además, le impone la carga de individualizarla indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, para el caso en que no la tuviere en su poder. La regla establecida en la referida norma, establece excepciones -en cuanto a la oportunidad- y dispone que luego de contestada la demanda solo se admitirán documentos con fecha posterior, negando toda posibilidad de admisión de documentos de fecha anterior, salvo que el actor preste juramento de no haber tenido conocimiento de la existencia de los mismos (Art. 221 CPC) y también cuando se alegan hechos no considerados en la demanda (Art. 220 CPC). De igual manera, se debe poner en resalto que las normas referidas son concordantes con lo dispuesto en el Artículo 235, inc. a) del CPC, pues sobre el demandado pesa la carga de reconocer o negar la autenticidad de los documentos que se acompañan a la demanda. De lo hasta aquí señalado surgen dos reglas principales respecto a la incorporación a juicio de la prueba documental: 1) La oportunidad procesal para su presentación es al promover la demanda y si no se tiene a disposición el documento, es carga del actor individualizar debidamente el lugar o persona en cuyo poder se encuentre; 2) Se establece la excepción -en cuanto a la oportunidad- de que la prueba sea incorporada posteriormente (luego de contestada la demanda), pero con la condición de que sea de fecha posterior.-. Establecidas las reglas procesales, en cuanto a la forma y oportunidad de la agregación de las pruebas documentales, se debe verificar si el actor dio -o no- cumplimiento a las mismas; en otras palabras, si el testamento fue agregado al promover la demanda, o en caso contrario si fue debidamente individualizado o, en su caso, resulta aplicable alguna de las excepciones mencionadas en los párrafos anteriores.-_ En ese sentido, como primera medida, se debe verificar el escrito de promoción de la demanda obrante a fojas 5/15. De la lectura del mismo surge que
CORTE SUPREMA DE JUSTIC 1 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- la parte actora, al promover la demanda, expresamente no ofreció prueba documental alguna. Al momento de contestar la demanda (fs. 29/31) el Abogado Amelio Calonga Arce, en representación del señor G , sobre dicha situación textualmente señaló: "...se trata de una cuestión acreditable, única y exclusivamente mediante prueba documental o instrumental, al haber el accionante omitido acompañar el testimonio que demuestre haberse otorgado testamento válido, a despecho de lo dispuesto en los arts. 219 y 248 y concordantes del CPC (...) el accionante no ha presentado testamento alguno original, ni copias, ni constancias o certificados, ni por el estilo, sobre la que pueda fundar su demanda".- Luego, en etapa probatoria (fs. 34/43), la parte actora ofrece como prueba instrumental el expediente judicial caratulado: "G K. Vda. DE B S/ SUCESIÓN". Al respecto, formula la aclaración de que el ofrecimiento se refiere a las constancias de dicho expediente judicial, en particular del testamento otorgado por la señora G K v. de B cuya copia obra a fojas 1/10. Igualmente, como prueba instrumental, ofrece las compulsas de la causa penal caratulada: "G.E.B.Ki. S/ DELITO CONTRA EL PATRIMINIO DE LAS PERSONAS Y VIOLACIÓN DE LA LEY 209". Seguidamente, por providencia de fecha 27 de junio de 1.995, el Juzgado ordena la agregación de la pruebas instrumentales ofrecidas. PODER Del relato de las actuaciones referidas en el párrafo anterior se observa que la parte actora, al momento de promover la demanda, no ofreció el testamento en el Gual se funda la demanda de desheredación, incumpliendo de ésta manera lo SECRETEN G dispuesto en el Artículo 219 del Código Procesal Civil, en el sentido que la prueba SURREN documental debe ser agregada al promover la demanda. Sin embargo, de la lectura del escrito se constata que, si bien la prueba no fue ofrecida, la parte actora individualizó la prueba, señalando el lugar en que la misma se encontraba, indicando Secretaria Judi que el testamento estaba agregado al expediente judicial " G S/ SUCESIÓN", radicado en el mismo juzgado. Ademas, hay que tener en cuenta que el azgado ordenó la agregación de las pruebas Rugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirea Canding Martinez Sumon MINISTRO Ministro
instrumentales presentadas, sin que la providencia que ordena su agregación haya sido cuestionada por la parte demandada. Luego, el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda -debido a que no se probaron las causales alegadas- reconociendo la validez del testamento agregado. Cabe apuntar, que el juzgado no solo valoró las constancias obrantes en el juicio sucesorio (testamento), sino también lo hizo respecto a una causa penal que culminó con el sobreseimiento del señor G B y que -cabe resaltar- tampoco fue ofrecida conforme a las reglas establecidas para la agregación de la prueba documental. De igual manera, como otro elemento a tener en cuenta, a fojas 254 de autos obra un escrito presentado por la parte demandada, en cual solicita que sean agregadas las compulsas de la causa penal caratulada: "G.EBK. S/ DELITO CONTRA EL PATRIMINIO DE LAS PERSONAS Y VIOLACIÓN DE LA LEY 209", señalando que dicha prueba fue ofrecida por la parte actora. La misma conducta tuvo la parte demandada al contestar el traslado ante el Tribunal de Apelación, pues en esa oportunidad hizo nuevamente mención a las constancias del expediente penal, que fuera agregado de forma inoportuna.-. Por lo hasta aquí expuesto, dado que el testamento que obra en el expediente G v . DE B L S/ SUCESIÓN, cuyas compulsas se encuentran agregadas por cuerda separada al presente expediente, puede ser valorado como prueba, corresponde, entonces, pasar a juzgar si las causales de desheredación han sido debidamente probadas. Respecto a la desheredación, la doctrina se pronuncia señalando que consiste "en la privación de la legítima a los herederos forzosos en virtud de una causa justa, demostrable, taxativamente señalada por la ley y expresada en el testamento" (MAFFÍA, Jorge O., Manual de Derecho Sucesorio, tomo I, 4ta Edición, Editora DEPALMA, p. 105).- En la legislación nacional la desheredación se haya prevista en los Arts. 2499 y 2.500 del Código Civil. El Art. 2.499 CC dispone: "El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas: a) haber atentado contra la vida del autor; b) haber acusado al testador por delito que merezca pena privativa de libertad; y, c) por otras injurias graves". Por su parte, el Art. 2.500 CC establece: "La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- desheredación déberá formalizarse, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio". — De las normas legales transcriptas, se pueden extraer dos elementos principales que se deben reunir para que la desheredación sea procedente: 1) el Artículo 2.499 del Código Civil enumera las tres causales por las cuales el testador puede privar de la herencia a un heredero; 2) El Artículo 2.500 Código Civil dispone que la privación de la herencia debe ser formalizada por medio de un testamento válido y, además, agrega que dichas causales deben ser probadas en juicio. _-.- Respecto a las condiciones para que se produzca la desheredación, el autor nacional E W M (Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya, Editorial La Ley Paraguaya, Asunción, 1994, p. 91) señala la exigencia de que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que el desheredado sea un heredero legitimo; 2) que haya incurrido en algunas de las causales establecidas taxativamente en la Ley; 3) que conste en un testamento válido otorgado por el causante; 4) que los hechos imputados estén consignados en el testamento y que los mismos sean probados en el juicio. Es necesario, nuevamente, hacer mención a los términos en los cuales fue planteada la demanda. Así, se observa que la parte actora promueve demanda PODER Je ordinaria de desheredación invocando un testamento que fuera otorgado en la República Argentina, en el año 1.989. En cuanto a la validez del testamento, cabe recordar que el mismo constituye un acto formal solemne y como tal, para su validez, debe ser otorgado bajo estricto cumplimiento de las formas prescriptas en la ley, SECRETINA pajo pena de nulidad. En el presente caso, el testamentol fue otorgado por instrumento público en los términos establecidos en el Art. 2639 del Código Civil. De la lectura del mismo, se constata que fue otorgado antel escribano público y tres testigos, según manda la norma legal señalada. м. Secretaria Judici Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cangico Martinez Simon Ministro MINISTRO
Seguidamente, corresponde verificar si las causales señaladas en el testamento, se hayan debidamente probadas. Según surge del escrito de la promoción de la presente demanda, la parte accionante alega la causal de "injurias graves", legislada en el Ar. 2499, inc. c) del Código Civil. Respecto a la carga de la prueba en la acción de desheredación, el autor argentino G B señala: "No basta con la mención en el testamento de la causal de desheredación. Es necesario que el heredero interesado la pruebe... es al heredero interesado en la exclusión a quien se impone la carga de la prueba" (Tratado de Derecho Civil Sucesiones, tomo I, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1.994, p. 126). La parte accionante no menciona, especificamente, en que consistieron las injurias graves en que incurrió el señor G B , únicamente realiza una transcripción del testamento. De la lectura del testamento agregado por cuerda separada y de la transcripción realizada por la parte accionante, coincidentes con lo analizado por el Tribunal de Apelación (fs. 409/410), se puede sostener que las causales señaladas como "injurias graves" son las siguientes: 1) falsificación de la firma realizada por el señor G B K en un Poder de administración y disposición de bienes, del cual se valió para transferir ganado y comercializar el establecimiento ganadero que correspondía a la familia; 2) transferencia simulada de inmuebles de propiedad de la señora Gi K a favor del señor C L ; 3) el trato que el señor G B k dispensó a su madre, G K ; 4) falsedad y engaño en que incurrió el demandado al señalar que era Químico de profesión: 5) negar la identidad de su madre, en ocasión de realizar un trámite ante el Consulado.- Para probar las causales señaladas, además de las pruebas instrumentales ya referidas en los párrafos anteriores, la parte actora ofreció las siguientes pruebas: 1) testificales; 2) confesoria del demandado, G B K ; 3) pericial caligráfica. Respecto a la prueba testifical, el Tribunal de Apelación puso énfasis en la declaración de los señores G P ,/ R B , A CI M deA ,F G delP yA •G … G . Sin embargo, el Tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria, hizo mención a los testigos que fueron ofrecidos por la parte actora, pero no refirió -con claridad y precisión- cuál de las declaraciones rendidas en autos fue valorada para concluir que el señor G B K dejó a su madre en "total estado de abandono
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 .L EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACION" Nro. 110/2018.- 17 en que la tenía en cuanto a la vestimenta y alimento, con guardia permanente y enfermeras que le suministraban medicamentos impidiéndole el relacionamiento con los demás parientes y amigos". Dichas declaraciones fueron formuladas en el expediente caratulado: F.S.B.K.s c/ A Li de L s/ nulidad de acto jurídico" cuyas compulsas se hayan agregadas por cuerda separada al presente expediente y que fueron agregadas oportunamente (providencia obrante a fojas 2 3 7). Hay que recordar que la prueba testifical, en cuanto a la fuerza de las declaraciones alli rendidas, debe ser apreciada por los jueces a tenor de las reglas de la sana critica (Art. 342 CPC). La regla de la sana critica, en general, requiere que las pruebas sean valoradas en su conjunto; en otras palabras, las declaraciones testificales deben necesariamente ser coadyuvadas con otros medios probatorios que refuercen la veracidad de los dichos y que, en su totalidad, corroboren los hechos señalados. En ese sentido, el Tribunal de Apelación realizó solo una mención general de las declaraciones testificales, no precisó si las supuestas causales eran coincidentes con otros medio probatorios, con lo cual en la valoración de la prueba testifical no se siguieron las reglas de la sana critica, por cuanto la sola declaración de testigos no prueba -de manera firme y categórica- las causales alegadas en el testamento, en particular lo referido al supuesto abandono y el maltrato del señor G B K a su madre.- En cuanto a la demás causales analizadas por el Tribunal de Apelación, respecto a la falsificación de las firmas, la transferencia simulada, la declaración SECRETARIA 5 falsa y la negación de la identidad de su madre, tampoco existen pruebas que las APREN A pertifiquen. Desde luego, el Tribunal omitió referirse -aunque sea en forma somera- de las pruebas que sustentan la concurrencia de las supuestas causales, pues en el desarrollo del argumento solo realizan un relato de los hechos sin analizar las pruebas que sustenten y corroboren dicho relato; en, síntesis el razonamiento de Secretaris Jo (acibunal no ha/ido acompañado qe una correcta valoración probatoria. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Noend Martinez Simon #inistro
Por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 2.500 del Código Civil por cuanto las causales señaladas en el testamento otorgado por la señora G K v. de B no han sido debidamente acreditadas o probadas en juicio, en la forma indicada en la norma legal citada. Respecto a la prueba de las causales, en doctrina se afirma lo siguiente "No basta la simple expresión de causa para que la desheredación se haga efectiva, sino que es necesario que quien pretenda la exclusión del ofensor prueba la veracidad de aquella. La explicación del precepto, por obvia, pareciera innecesana: de otra forma bastaría la falsa mención de una causa cualquiera realizada por el causante para burlar el derecho de su legitimario" (Maffia, Jorge, ob. cit. p. 117). Finalmente, corresponde hacer mención a que el Tribunal consideró que hallaban probadas las causales establecidas en el Art. 2491 del Código Civil; sin embargo, las causales establecidas en dicha norma legal refieren a la declaración de indignidad y no a la acción de desheredación promovida, por ende su aplicación deviene improcedente.- Por lo expuesto, corresponde revocar el fallo apelando, con el consecuente rechazo de la demanda de desheredación promovida por el señorFBK. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. b) del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN prosiguió diciendo: cabe adherir al sentido del voto del Ministro propinante, por los fundamentos que se exponen a continuación. El demandado fundó su recurso en los términos del escrito obrante a fs. 547/555 de autos. Alegó que el actor debió acompañar con su demanda, el testamento y el certificado de defunción de su madre, GKB. Expuso que, en este caso, tales documentos fueron agregados extemporáneamente, cuando la etapa procesal oportuna ya se hallaba preclusa. Concluyó que, por tanto, estas pruebas, agregadas tardiamente, resultan ineficaces para resolver la demanda. Manifestó que, aún si se toma en cuenta el testamento presentado, allí sólo se invocaron las causales previstas en el Artículo 3747 del anterior Código Civil argentino. Indicó que el Tribunal de Apelación se debía limitar a aplicar dicha normativa y no el Artículo 2499 del Código Civil paraguayo. Dijo que,
CORTE SUPRE DE JUSTIxer EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- 22 12/02 22) incluso si se tiene en cuenta el literal "c" de esta última norma, la injuria grave sólo se configura cuando el descendiente ejerce violencia física contra su ascendiente, lo que no fue probado en estos autos. Arguyó que tampoco resultan admisibles las causales previstas en los Artículos 2490 y 2491 del Código Civil, pues ellas se refieren a la indignidad y no, a la desheredación. Por último, expresó que, en el hipotético caso de que las normas relativas a la indignidad sean consideradas para juzgar esta causa, no existe prueba alguna que demuestre la configuración de los supuestos allí enunciados. Solicitó la revocación de la resolución recurrida, con costas. Corrido el traslado, el actor contestó tales agravios en los términos del escrito obrante a fs. 558/582 de autos. Dijo que, el Tribunal de Apelación, al hacer lugar a la demanda, tuvo en cuenta las numerosas probanzas acumuladas en el expediente, que demuestran las causas de desheredación invocadas por la testadora. Aclaró que, tales pruebas, particularmente el testamento otorgado por su madre, fueron agregadas con total regularidad y conforme las normas procesales que rigen la materia. Indicó que, de las instrumentales agregadas -entre ellas, principalmente, el juicio de nulidad de acto jurídico- surge que el demandando ocasionó a la causante graves y repetidos agravios. Especificó que su hermano, G E B , atentó contra la integridad fisica de su madre, G KI V 00. ; la maltrató y omitió suministrarle alimentos, a pesar de su necesidad. En gen eral, sostuvo que el demandando injurió gravemente a su progenitora. De tal § SECRETAMAR nera, invocó las causales contenidas en el Articulo 24914 erales a y dr y en el Ant ículo 2499 literal ''" del Código Civil. En estos términos, pe ticidó, la confirmación, e on costas, del tallo impugnado. Secretaria Judicial li Corrida la vista, la Agente Fiscal Silvia Margarita Rodriguez Carillo, en su de 20 obrante a fs. 592/595, opinó que en autos se probaron os hechos denunciados por la testadora y que contiguran injurias graves Refrió que fue confiriada la intención y la ejecución por parte del Eugenio Ximénez R. Ministro Dr. M nuel Dejesús Raj irez Candi: MINISTRO Alberto Martines 3... Ministro
• . demandado de ofender el honor y la dignidad en vida de su progenitora. Recomendó la confirmación de la resolución impugnada. El sub iudice, trata de una demanda de desheredación incoada por F.S.B.K., heredero forzoso de G.K.B., contra su coheredero, G.E.B.K., en virtud del testamento otorgado por la causante, en la ciudad de Posadas, República Argentina, en fecha 08 de mayo de 1989. De las constancias de autos surge que, efectivamente, el actor no acompañó, con su demanda, la copia del testamento ni del certificado de defunción de la citada causante. Sí indicó, no obstante, que tales documentos se hallaban agregados en el juicio sucesorio tramitado ante el mismo Juzgado. Luego, al ofrecer sus pruebas, especificó que dichos autos sucesorios ya se encontraban anexos por cuerda, en virtud del fuero de atracción. Una vez vencido el periodo ordinario de pruebas, el Juzgado de Primera Instancia ordenó, por providencia de fecha 21 de marzo de 2001, la admisión expresa de dichas constancias (f. 252 vlta). Ninguna de las partes cuestionó esta decisión. Por tanto, y de conformidad con lo expuesto en sede de nulidad, el demandado no puede, a estas alturas, cuestionar la incorporación al proceso, y su consecuente valoración, de la copia -esencialmente- del testamento otorgado por la causante antes referida y del certificado de defunción.- Pues bien, de los aludidos documentos se constata que G.K.B., mediante testamento otorgado ante escribano público y en presencia de tres testigos, en la ciudad de Posadas, República Argentina, manifestó su voluntad de excluir a su hijo, G.E.B.K., de su sucesión, a tenor de las causales contenidas en el Artículo 3747 del anterior Código Civil argentino; y que la testadora falleció en fecha 07 de mayo de 1992, en la misma ciudad.-........... La causante invocó en su testamento, principalmente, los siguientes hechos: i) que el excluido falsificó su firma y la de su esposo en un poder general amplio de administración y disposición de bienes para vender ganado y el establecimiento
1 U DE EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- ganadero de su propiedad; ii) que, bajo engaños, el excluido la obligó a realizar la transferencia simulada de una finca, con el fin de apropiarse del precio de venta, de G. 455.912.042; iii) que el excluido atentó contra su vida, a través del suministro de dosis elevadas de vasodilatadores, no necesarios para atender su estado de salud; iv) que el excluido falsificó su firma en tres cheques sin fondos, para que sea sindicada como estafadora; y, v) que el excluido la mantuvo encerrada y en estado de indigencia por muchos años, circunstancias que obligaron a iniciar un juicio penal por delitos contra el patrimonio y la libertad de las personas. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, por Sentencia Definitiva N° de fecha de de 20 , resolvió rechazar, con costas, la demanda de desheredación. Fundó su decisión en la cosa juzgada derivada de la causa penal caratulada: "GI B s/ Delito contra el Patrimonio de las Personas y violación de la Ley 209", ya que allí la Corte Suprema de Justicia había concluido que el hecho punible de secuestro invocado por la presunta víctima no existió. Por este motivo, entendió que no podía juzgar en sentido contrario (vide: fs. 288/290). Recurrida la mencionada resolución por el actor y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, resolvió revocar la sentencia de instancia originaria, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desheredación. Argumentó que existían otras causales, además del , secuestro, que debían ser tenidas en cuenta para Tozar la procedencia de la SECRETARIA El emanda. Así, concluyó que, del cúmulo de pruebas rendidas por el actor, se verifican las causales contenidas en el Artículo 2491 liter des "a" y "d" . De el Artículo 2499 literal "c" del Código Civil, para excluir de la herencia al demandado. *Judicial Il EL recurrenté se a cavió de la a pcación de las n amas realizada por al Tribural de Apelación, fundamentalmente: i) porque l destadora invocó únicamente los supuestos previstos en el Apiculo 37 % del Có do de Vélez Sarsfield, y no Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Meerd martinez Simon Ministro
aquellos legislados en el Código Civil paraguayo; y, ii) porque las causales de indignidad no se aplican a la desheredación. .. Aquí, cabe recordar que G.K.B, otorgó su testamento en la ciudad de Posadas, República Argentina; y que, según se desprende del certificado de defunción, la testadora estaba domiciliada en dicha ciudad cuando se produjo su deceso. No obstante, la sucesión se inició ante la justicia paraguaya, dado que varios de los bienes -entre ellos, inmuebles- que componían el patrimonio de la causante están situados en el territorio nacional.—-_.-. Ergo, prima facie podría plantearse la existencia de un conflicto respecto de la norma material aplicable para resolver esta demanda de desheredación, puesto que -se repite- el último domicilio de la testadora estaba ubicado en el extranjero, mientras que varios de los bienes que conforman el acervo hereditario están situados ubicados en territorio paraguayo. En efecto, 25 del Código Civil consagra: "La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República." Igualmente, el Artículo 2609 del mismo Código estatuye: "La ley del domicilio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar. La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. "- Ahora bien, tanto la República del Paraguay como la República Argentina son signatarios del Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho Civil Internacional. El Artículo 44 del citado Tratado dispone: "La ley del lugar de la situación de los bienes hereditaros, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto, no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos
CORT. SUPRE DE JUST 2 7 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACION" Nro. 910/2018.- los demás". Luego, el Artículo 45 del mismo Tratado reza: "La misma ley de la situación rige: a) La capacidad del heredero o legatario para suceder; b) La validez y efectos del testamento; c) Los títulos y derechos hereditanos; d) La existencia y proporción de las legitimas; e) La existencia y monto de los bienes disponibles; f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria". Por último, el Artículo 63 del Tratado referido preceptúa: "Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios" A nivel interno, el Poder Legislativo, por Ley 266/55, aprobó -entre otros- el Tratado de Derecho Civil Internacional suscripto en fecha 19 de marzo de 1940 y, con ello, dicho instrumento pasó a formar parte del ordenamiento jurídico paraguayo.- Entonces, para resolver esta cuestión se debe recurrir al Artículo 137 de la Constitución que, en su primera parte, establece el orden de prelación de las normas que integran el Derecho positivo nacional.- Así pues, de conformidad con el orden de prelación indicado, el sistema adoptado por el Tratado de Montevideo de 1940 -situación de los bienes- prevalece sobre el sistema del Código Civil paraguayo -ultimo domicilio del causante- en PO BUCHAR cuanto a la norma material aplicable para resolver este conflicto. Al ser así, corresponde juzgar esta demanda de desheredación seguna legislación paraguaya «que rige la materia.- SSE E SERENA Sobre el particular, y aunque pueda parecer redundante, cabe una última ...precisión: el sistema del Código Givil rige plenamente para aquellos casos enque Secretaria Judicino exista Tratado Internacional que especificamente trate la cuestión; como ser: la forma y la validez intrínseca del testamento, la capacidad pate testar y, en lo que aqui interesa/losi derechos hereditatios derivados de la sucesión testamentaria.... Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Partinez Simon Ministro
Seguidamente, corresponde destacar que, la indignidad y la desheredación, reguladas conjuntamente en el Capítulo V, Título I, Libro V del Código Civil, constituyen formas de excluir de la herencia a quienes están llamados a suceder al causante; es decir, producen la cesación de la vocación hereditaria. En definitiva, una y otra figura se caracterizan por ser una sanción civil prevista para quienes han incurrido en algunas de las causales previstas, al efecto, por la ley.- La diferencia entre ambas radica en que, mientras la desheredación es expresada por el causante en testamento válido; la indignidad opera por imperio de la ley. La doctrina ilustra: "En el fondo, como dice PLANIOL, la indignidad no es otra cosa que una desheredación pronunciada de oficio por la ley, en casos que, por su gravedad, no permiten dudar de la voluntad del causante de excluir al culpable; si la ley impone la sanción por sí misma es previendo la hipótesis de que el causante no haya conocido el hecho o no haya podido expresar su voluntad por temor, o su manifestación haya sido ocultada o destruida." (BORDA, Guillermo. 1994. Tratado de Derecho Civil. Sucesiones. Tomo I. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 75).- Lo cierto y concreto, es que ambas figuras están intimamente ligadas, tienen idéntica ratio legis y producen iguales efectos. En esta tesitura, resulta ilógico y contrario a Derecho afirmar que las causas de indignidad no pueden ser invocadas para desheredar. Todavía más, sería irrazonable interpretar que el Código Civil impide al testador aducir causales de exclusión hereditaria que sí pueden ser alegadas por sus sucesores; sencillamente, porque de tal manera se pondría a quien las sufre en una situación desventajosa.-_ La doctrina más autorizada comparte la interpretación: "Las causas de exclusión, aunque en nuestro Código no son comunes en la desheredación y la indignidad, sólo subrayan la dispersión de ideas porque no hay motivo para impedir que el testador separe al heredero, en casos en que la ley por sí misma permitirá esa separación a los herederos." (DE GASPERI, Luis. 1953. Tratado de Derecho Hereditario. Tomo IV. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina. p. 9).
CORTE SUPREMA T91 DE JUSTICIA 2 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. SI 1 5 12-020 ¿BESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- ACOSTA sistente El razonamiento expuesto es suficiente para sostener, sin temor a equívocos, que las causales previstas para la indignidad son también aplicables para la desheredación. Pues bien, para que la desheredación produzca efectos, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) la expresión de voluntad del causante debe estar formalizada en testamento válido; ii) los hechos invocados por el testador deben subsumirse en los supuestos previstos por la ley; y, iii) las causales deben estar probadas en juicio. Así lo dispone expresamente el Artículo 2500 del Código Civil.- Como ya se indicó, GKB. otorgó personalmente su testamento por escritura pública, en presencia de tres testigos; por lo que no se evidencian reparos que atenten contra lo legislado por el Artículo 2626 segunda parte del Código Civil, en concordancia con el Artículo 2639 del mismo Código. El demandado no impugnó la validez de este documento, tan sólo cuestionó su presentación en forma extemporánea. Sin embargo, éste último argumento ya fue desestimado, por improcedente. Así, el primer requisito se halla debidamente cumplimentad 0. Luego, corresponde determinar si los hechos expresados por la testadora se subsumen en algunos de los supuestos admitidos por la ley para fundar la desheredación. Y, además, si estas causales han sido debidamente probadas en SECRETARA FUÍCiO.- El Artículo 2499 del Código Civil dice: "El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas: a) haber atentado contra la vida del autor; R) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de Vibertad; y c) porotras injurias graves". Es, precisamente el enunciado abierto del literal " que permite extender a la desheredación las causales de indignidad no mencionadas expresamente. El término "injunias" utilizado por codificador no puede Eugento Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
interpretarse, valga la aclaración, en el sentido estricto y limitado del Artículo 152 del Código Penal, sino que se refiere, ampliamente, a supuestos de atentado contra la integridad física y moral del causante, o contra su honestidad y reputación.—....-. Como primer hecho, la testadora dijo que, en el mismo día que su esposo tuvo un ictus apoplético cerebral, su hijo, GEBK, aprovechandose de esta situación, falsificó la firma de su padre y la suya en un poder general amplio de administración y disposición de bienes para vender gran cantidad de ganado y ofrecer la transferencia del establecimiento ganadero de su propiedad A criterio de esta Magistratura, la falsificación de su firma en un documento de tal envergadura podría, en efecto, injuriar gravemente a la testadora. Ergo, esta circunstancia se subsume en la causal de injurias graves prevista en el art. 2499 literal "c" del Código Civil.- Sin embargo, tal hecho no fue probado en juicio, ya que no se diligenció la prueba pericial caligráfica hábil para determinar la falsificación de las firmas de la testadora y de su cónyuge, en el documento en cuestión. Por lo demás, la alegada coincidencia temporal entre el ictus apoplético cerebral sufrido por el cónyuge de la causante, F.B.L, y la firma del documento, no es suficiente para probar la falsificació n. Respecto del segundo hecho, la testadora manifestó que su hijo, GEBK, la obligó a transferir, en forma simulada, ciertos inmuebles a favor del Abogado Carlos Antonio López; y que aquél se apropió del contradocumento otorgado por éste. Indicó que, tras la venta de dichos inmuebles a la Entidad Binacional Yacyretá, el demandado cobró integramente el precio obtenido, de G. 455.912.042.- Ahora bien, la simulación invocada no puede constituir causal de desheredación, pues la causante formó parte de dicho acto, en forma voluntaria. Al respecto, es importante entender que dicho vicio de los actos jurídicos, a diferencia de los vicios de la voluntad, se caracteriza por la correspondencia entre la intención
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 1910 1/72 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ BERHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- y la manifes tacón de va un ad de los sujetos; es decir, el acto simulado es producto del consentimiento de las partes. Por ello, no resulta posible subsumir este hecho, propiciado -entre otros- por la testadora, en la causal de injurias graves del Artículo 2499 literal "c" del Código Civil. En cuanto al tercer hecho, la testadora alegó que, su hijo, GEBK, atentó contra su vida, al suministrarle dosis elevadas de vasodilatadores, sin sufrir presión arterial y/o requerir dicho medicamento para atender su salud. Ello, se subsume en la causal establecida en el Artículo 2499 literal "a" del citado C ódigo.- Empero, no existe prueba alguna que indique que el demandado haya atentado contra la vida de su madre. Por el contrario, existen testificales que dan cuenta de la constante atención médica que la testadora recibía mientras se hallaba bajo el cuidado de aquél. En las compulsas de los autos caratulados: "FSBK c/ A.L.F.L. s/ Nulidad de Acto Jurídico", obran las declaraciones testificales de los médicos de la causante, R H JUE M yLFE . El primero, dijo que atendió a la testadora por dos o tres años, ya que la misma adolecía de insuficiencia respiratoria crónica, bronquitis crónica asmatiforme, hipertensión arterial, arterioesclerosis ge ne alizada y artrosis coxofemoral (fs. 694/696). El segundo, declaró que G , SECRETARIA FI B обт "...] siempre demostró preocupación por la salud de su al solicitar sus servicios profesionales todas las veces que requiriera, Un REMaciusive en horarios no habituales para una consulta, siempre yo le visitaba en su domicilio." (sic., fs. 694/696); y que la causante "../ tenía una insuficiencia eu respiratoria como consecuencia de una bronquitis asmática crónica la que la Alg Piedra Secretarla JuR todujo un pulmón enfise mao so, es etrucida hipertensa, padecía tambiémd e una artropatia crónica y con una personalidad heuro psíquica que llamaba la atención |" (sid., ts. 697/699). El tercero, refirió, en relación con el demandado, que: "....) en mis treinta años de profesión niódica muy pocas veces me oficontré con un hijo Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
que asistiera con tanto respeto, preocupación, afecto y dedicación a sus padres enfermos (...] era el hijo al que la madre requería cuando sentia comprometida su salud, era la persona con la cual el médico se relacionaba cuando sentía comprometida su salud (...)"; y, en cuanto al estado de salud de la testadora, que: "T..J su afección fundamental era una insuficiencia respiratoria, dolencia crónica y progresiva por bronco-enfisema pulmonar, además de hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, bronquitis crónica y cuadros depresivos [...]" (sic., fs. 702/705). Estas afirmaciones corroboran: i) que la causante si era hipertensa; ii) que la testadora recibía constante atención médica; y, ii) que tal atención fue proveída bajo el cuidado del demandado. Sobre el cuarto hecho, la testadora expresó que el demandando falsificó su firma en tres cheques sin fondo, por valor de G. 20.000.000, G. 45.000.000 y G. 15.000.000, con el objeto de que sea sindicada como estafadora. Explicó que, a raíz de ello, fue procesada por el hecho punible de estafa. No caben dudas de que tales circunstancias pueden constituir injurias graves para la testadora, en los términos del Artículo 2499 literal "c" del Código Civi..-........ Aquí se deben señalar dos cosas: primero, que no existe prueba acerca de la falsificación de la firma de la causante por el demandado, en cheque alguno; segundo, que tampoco existen pruebas en lo relativo a la participación -en carácter de instigador- del demandado en el inicio del juicio penal soportado por su madre.— En lo atinente al quinto hecho, la testadora expresó que, por años, su hijo, G.E.B.K., la tuvo atada psicológicamente, mal informada y en un estado total de indigencia. Arguyó que, el demandado la mantenía encerrada en su casa de Encarnación, bajo la custodia de dos enfermeras.- Estas circunstancias se subsumen en la causal de injurias graves del Artículo 2499 literal "c" del Código Civil, en concordancia con los supuestos contemplados en el Artículo 2491 literales "a" y "d" del mencionado Código, aplicables según se explico supra.—-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2 15|37m EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. т910/2018.- Ahora bien, el secuestro no fue probado en autos. De hecho, la denuncia penal formulada por la testadora contra el demandado, concluyó por sobreseimiento confirmado por A.l. Nro. del / /19 de la Corte Suprema de Justicia, dado que no se probó la existencia del hecho punible. . Luego, el maltrato, la falta de provisión de alimentos o el abandono, tampoco fueron acreditados. El actor intentó demostrar estas causales mediante el protocolo notarial de fecha 08 de mayo de 1989 obrante a f. 202 y las testificales obrantes a fs. 425/625.- En el protocolo notarial referido, G.K.B., narró el "deplorable" y "casi moribundo" estado en el que se encontraba luego de haber sido "liberada" del cautiverio de su hijo, G.E.BK.. Sin embargo, dichas manifestaciones no son más que reiteraciones de los hechos expuestos en el testamento; así, esta prueba, nada aporta para demostrar la configuración de las causa l es invoca das.- Las testificales aludidas se encuentran en el juicio de nulidad de acto jurídico agregado por cuerda. Primeramente, G P, quien dijo ser amigo de la familia, declaró que la causante le había confiado que su hijo, G JUDICIAL E K , la tenía confinada y en mal estado; y que, además, la había hecho firmar unos documentos tendientes a transferir la propiedad de sus bienes (fs. 425/426). Sin embargó, el susodicho testigo indicó que "no le constaba que sean 18 SECRETARIA verdad" tales hechos; y que encontró a la causante "|...] raída, con la ropa gastada, SUPREM ¿una persona en estado de decadencia física [..]" (sic., f. 425 vita) Por su parte, R B C , relató que el mismo estuvo presente cuando AE G Secretaria Judic. - G V B se quejó del mal estado en que la tenía su hijo, E , por no atender sus necesidades alimenticias y, básicamente, tenerla como una rehén (f. 429). A su vez, A de manifestó que la causarte, refiriéndose al demandado "[J se quejaba Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberia Martinez Simon Ministro
que vivía aislada, que le cortó todas las amistades y parentesco, ella no podía hablar por teléfono, no podía recibir a la gente, hablar con la visita, ni escuchar la radio, no podía recibir a la gente, tal así que ella me comentó que no se pudo enterar y venir a dar los pésames por la muerte de mi papá" (sic., f. 615). En cuanto al estado en que se encontraba la causante, en esa época, la testigo contestó: "/...) deplorable, tenía una ojota y un batón que parecía un harapo, no era roto pero no era a lo que ella estaba acostumbrada porque siempre fue una mujer elegante" (sic., f. 614 vita). También mencionó que, con posterioridad al retiro de la testadora de la casa del demandado, "[...) ella iba cambiando en su salud, en su aspecto, y volvió a ser la Gertrudis que yo conoci." (sic., f. 615).- Como se puede ver, la mayoría de estos dichos constituyen testimonios de oidas, de deponentes que no han tenido contacto directo con la realidad que refieren, sino que han recibido su información por dichos de terceros. En este caso, de las confesiones que de la propia causante. . Si bien algunos de los testigos dijeron que la causante no se hallaba en buen estado, por tener la ropa "raída" y, tener signos de estar en "decadencia física"; estos testimonios, por sí solos, no son suficientes para acreditar las casuales de maltrato, falta de provisión de alimentos o abandono; máxime, cuando existen otras tantas testificales, de médicos de la causante, que dieron cuenta del cuidado que el demandado otorgaba a su madre. Por lo demás, la falsificación de los documentos tramitados ante la Dirección General de los Registros Públicos, Sección Marcas y Señales, no constituye un hecho que haya sido expresamente invocado por la testadora, como causal de desheredación. Lo mismo se puede decir de la negación que supuestamente hiciera el demandando, de la identidad de su madre, al tramitar su pasaporte ante el Consulado Alemán de Encarnación. ....... En este orden de ideas, las causales de desheredación invocadas por la testadora no han sido suficientemente probadas, como lo exige el Articulo 2500 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 EXPEDIENTE: "F.S.B.K. C/ G.E.B.K. S/ DESHEREDACIÓN" Nro. 910/2018.- L 00° En conclusión, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido, y, en consecuencia, rechazar la demanda de desheredación incoada por F.S.B.K. contra G.E.B.K.- En cuanto a las costas, debe recordarse que el principio objetivo de la derrota rige la materia. Empero, la regla del vencimiento objetivo es general, mas no absoluta. Ello se infiere ya del epigrafe -que dice, precisamente, "principio general"- del Artículo 192 del Código Procesal Civil; y se confirma con el dispositivo del Artículo 193 del mismo Código. . Pues bien, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso -ya reseñadas en la parte analitica y argumentativa de este voto- esta Magistratura encuentra que el actor pudo creerse con razón fundada para promover la presente demanda, derivada del testamento otorgado por su madre.- Por dicha razón, se juzga conveniente imponer las costas en el orden causado, en las tres instancias, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 193 del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos No fundamentos. PODER Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que indo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SECRE Ante mi: Lugnb Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Deje is Ramirez Cand MINIETRO Ae Minina Secretaria Judical II 70al
• ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ... Asunción, 15 de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de de 20 dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital y en consecuencia.- 3- RECHAZAR la demanda de desheredación promovida por el señor F.B.K. contra el señor G B K de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 4- COSTAS en ef orden causado.- 5- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: erto MArtinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro EGRERA Dr. Manel Dejesús Ramíraz Candi. MINISTRO Secretarin Judiclal D
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