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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE CAAGUAZÚ ABG. GRISELDA MARÍA MAIDANA SOSA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS GONZÁLEZ PRIETO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. N° 486/2019 02 19%) • 05 ESTADISTICA CIVIL 2023 -D3 06 07) ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochenta y nueve. En® Asunción del Paraguay, a los hveve. días del mes de del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema Se Juicia la Exemos. Doctores I LIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARES CAROLINA Y ANTONIO FRETES, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS GONZÁLEZ PRIETO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Caaguazú integrado por los Jueces Alejandrino Rodríguez, Mario Osvaldo Estigarribia y Julio Cesar Solaeche.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y ANTONIO FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Se tiene en autos la casación directa interpuesta por la Defensora Pública Abg. Griselda Maidana Sosa, en representación del procesado Carlos González Prieto, contra la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 4 de junio de 2020, en virtud de la cual, el Tribunal de Mérito resolvió: "... 4) CALIFICAR la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado CARLOS GONZÁLEZ PRIETO dentro de lo previsto y penado por los Art. 105 inc. 1º y 2º num 1 del Código Penal, en calidad de autor de conformidad al Art. 29 ine. If del mismo cuerpo legal. 5) CONDENAR al acusado CARLOS GONZALEZ PRIETO, ..., a sufrir la Pena Privativa de Libertad de 22 (veintidós) años, que lo seguirá cumpliendo en la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo y que la tendrá por compurgada en fecha 3 de febrero de 2041...".... or Marinns Peror Sccretark Que recurre a esta Corte a través del recurso extraordinario de casación directa, y se rehere específicamente a los motivos contenidos en el inc. 3 del art. 478. Es asi que sustancialmente se agravia con respecto a varias cuestiones. a admisibilidad del recurso debe ser analizada a partir dél art. 479 del Código procesal Penal que dispone textualmente: "CASACION DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos tell Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. ANTONIO FRETES Mitry Ministra
en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda".—- A la luz del precepto expuesto y de su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas tanto a la casación directa como a la apelación especial y a los vicios de sentencia (artículos 477, 478, 480, 467 y sigs. y 403 del Código Procesal Penal) puede interpretarse que para que sea viable la admisión directa del recurso "per saltum", en principio es necesario que el objeto de la impugnación pueda subsumirse bajo una de las tres causales del articulo 478 previstas para el recurso extraordinario. En su defecto, la Corte puede disponer la remisión de los autos al Tribunal de Apelación correspondiente para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades revistas para la apelación especial. En esta causa, los agravios de la parte recurrente se centran básicamente en la: a) omisión relevante en el proceso de subsunción; b) Violación de la libertad probatoria en la calificación jurídica; c) violación de las reglas de la sana crítica por valoración fragmentaria y contradictoria de pruebas; d) inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena; y e) violación de los principios de inmediación, concentración y continuidad en la lectura integral de la sentencia. En consecuencia, habiendo notado que los agravios expuestos por la recurrente pueden ser analizados de manera más acabada a partir de las reglas del Recurso de Apelación Especial, y siendo una facultad de esta Sala aceptar o no el estudio de la Casación directa, corresponde no aceptar el estudio de la Casación interpuesta y remitir estos autos al Tribunal de Apelaciones que resulte competente, para la resolución de la impugnación por medio de la Apelación Especial. Es mi voto. A su turno el Ministro ANTONIO FRETES dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto a la primera cuestión: Disiento en la posición asumida por el ministro Luis María Benítez Riera respecto a no aceptar el estudio del recurso extraordinario de casación directa y considero que corresponde declarar admisible la impugnación, por los siguientes fundamentos: - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP' Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"
00 21 18 PODER JUDICIAL 03 CIVIL 2023 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE CAAGUAZÚ ABG. GRISELDA MARÍA MAIDANA SOSA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS GONZÁLEZ PRIETO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. N° 486/2019- El art. 479 del CPP., autoriza la llamada casación per saltum; la cual permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. • Consecuentemente, el recurso de casación directa va dirigido contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. Ahora bien, en el presente caso, la resolución recurrida es la S.D. N.° 25 del 04 de junio del 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, en el cual se resolvió: "5. CONDENAR al acusado CARLOS GONZÁLEZ PRIETO,...a sufrir la Pena Privativa de Libertad de 22 (veintidós) años...". La impugnación fue planteada por la defensora pública Griselda María Maidana Sosa, en representación del procesado Carlos González Prieto, quien se encuentra habilitada para recurrir cuando considera que el pronunciamiento resulta desfavorable (impugnabilidad subjetiva). Además fue presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tiempo y forma?, invocó el inc. 3 del art. 478 del CP, y como fundamentos refirió: 1. Omisión relevante en el proceso de subsunción penal, porque no existe análisis alguno sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido a su defendido; 2. Vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP en vista de que no existe prueba alguna que acredite el parentesco entre la víctima y su representado y, pese afello, el tribunal sostuvo que son hermanos (aumentando el marco penal). Además, sostiene que la condena Impuesta se funda en las declaraciones de testigos de "referencias" quienes reconocieron que n fervaron et trecho y únicamente depusieron sobre lo que orto Sell) Dru. Ma. Carolina Llanes O. Mis María Benítez Ple "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivos del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la accion o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas allyecurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se p retende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunel de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479, CPP. "Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. Și la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará la s actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones direatas, primero se enviarán las actuaciones a la S ala Penal de la Corte, Suprema para que resuelva lo que corresponda 2 El Sr. Carlos González Prieto fue notificado del fallo impugnado el 13 de octubre de 2022 y el recur so fue interpuesto en fecha 12 de octubre del 2022. ANTONIO FRETES Ministre
cuales no poseen fuerza probatoria para acreditar el hecho; 3. Inobservancia de los parámetros establecidos en el art. 65 del CP, lo cual produjo la imposición de una pena elevada y arbitraria. En estos puntos, la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. No obstante, considero rechazar el reclamo referente a la violación de los principios de concentración y continuidad en la lectura integral de la sentencia, en este punto, la recurrente expresó que el tribunal de mérito inobservó el plazo máximo para la lectura integral de la sentencia porque en el acta de juicio se vislumbra que la audiencia culminó el 4 de junio de 2020 y la sentencia se emitió en fecha 13 de julio de 2020, según el sello de la oficina de Estadísticas del Poder Judicial, violándose el art. 399 del C.P.P. Al respecto, la impugnante nada más mencionó el supuesto error cometido, pero no precisó el agravio y la consecuencia jurídica producto de dicho error; en el sentido de fundamentar si existió una violación a los principios de inmediación, continuidad y concentración y de qué manera se ocasionó; a modo de ejemplo, que los hechos acreditados no sean congruentes con las pruebas valoradas o la sentencia expresa circunstancias que no han declarado los testigos. - Por tanto, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando el reclamo no está expresado de la manera expuesta. En ese contexto, la recurrente citó de manera genérica su queja; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el mismo infundado. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a la impugnante a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde la casacionista cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, este reclamo es rechazado. —- En cuanto a la segunda cuestión: Corresponde RECTIFICAR la SD N.° 25 del 4 de junio de 2020 y HACER LUGAR al recurso planteado en vista de que los vicios incurridos por el órgano inferior pueden ser subsanados en esta instancia conforme al art. 475 del CPP', por los siguientes fundamentos: La función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cuand o éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas d e los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se co mbate la arbitrariedad reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.
PODER JUDICIAL 100/01 1. 03/01/057 2023 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE CAAGUAZÚ ABG. GRISELDA MARÍA MAIDANA SOSA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS GONZÁLEZ PRIETO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. N° 486/2019 Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre este medio de impugnación extraordinario. El recurso, encuentra su fuente en el principio de igualdad consagrado en la Constitución paraguaya. Se desarrolla en el ámbito procesal -como instrumento que depende de la voluntad de la parte afectada por el resultado de la sentencia- y se materializan con el control jurídico a través del examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos*...... Entonces, el doble grado de jurisdicción impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos, absteniéndose de modificar las circunstancias fácticas -parte histórica- que han sido definitivamente fijadas por el Tribunal de Sentencia, para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia). Ilustrando, si el órgano revisor advierte que los criterios legales y racionales utilizados por el tribunal al momento de individualizar el quantum de la pena resultan erróneos -vicio in iudicando- debe corregirlos a contrario sensu estaría soslayando su deber como garante de la justicias. . La competencia para revisar los fallos proviene directamente del recurso, no es espontánea ni discrecional, pues proviene de la ley -orden público- y no de la voluntad de las partes o del juez. . Dicho esto, prosigo con el examen de autos. Los agravios de la recurrente son los by. Karisiguientes: 1. omisión relevante en el proceso de subsunción penal, porque no existe 3. análisis alguno sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido a su defendido; 2. vulteración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP en vista de que no existe prueba alguna que acredite el parentesco entre la víctima y su representado y, pese a ello, el tribunal sostavo que son hermanos (aumentando el marco penal)/ Además. sostiene que la condena puesta se funda en las declaraciones de testigos de referencias Cùll) Luis Maria Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. El jurista ayer Nanais nuñoz alega: "Los 'radicares arm efirman que el derecho del imputado a umireisando grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no to lera que ese examen deba quedar necosariamente restringido a las llamadas disionalmente cuestiones de derecho. ni exige tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principios, como sostienen con exagerado dramatis mo quienes defienden sometida anna acusación penal….ese derecho no puede detenerse frente a la barrera de la distinción e ntre cuestión de de un modo que permita la integración del resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción,a los motivos de xeprobación de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución aceptab le para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral penal, evitand o el reenvío que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un plazo prudencial. (Navarro, J. (2009). E l recurso de casación genal (nuevos enfoques), IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, num. 24, 236-23 5). Esta postura se encuentra plasmada en los siguientes fallos: AyS N° 1020, del 08/10/2021, dictado en el expediente "R.E.C. interpuesto en los autos Julián Chávez s/ Extorsión, Resistencia y Coacción", AyS N° 507, del 25/05/2021, dictado en el expediente "R.E.C. interpuesto en los autos Lourdes Gómez y otros s/ Estafa y otros", AyS N° 216, del 26/02/2021, dictado en el expediente "R.E.C. interpuesto en los autos Arnaldo Fabian Ortiz Cuevas s/ Robo Agravado".-
quienes reconocieron que no observaron el hecho y únicamente depusieron sobre lo que oyeron, los cuales no poseen fuerza probatoria para acreditar el hecho; 3. inobservancia de los parámetros establecidos en el art. 65 del CP, lo cual produjo la imposición de una pena elevada y arbitraria. En el numeral 1 tuvo como agravante que el hecho fue cometido por desavenencias personales, cuando los móviles a los que se refiere la norma tienen relación con dificultades económicas, odio, resentimiento, codicia; en el numeral 3, reconoció como agravante la magnitud de la herida, cuando este ítem se relaciona con las dificultades u obstáculos que el autor tuvo que superar para la comisión del hecho; en el numeral 4, utilizó como agravante el vínculo de parentesco, lo cual forma parte del tipo penal; en el numeral 5, consideró que se lesionó la vida con quien tenía un vínculo de parentesco, castigando reiteradamente la muerte y el parentesco. . En atención a los planteamientos aducidos por la defensa, cabe aclarar - nuevamente- que para corroborar la subsunción jurídica realizada, necesariamente, debo revisar cómo han quedado fijados los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- en el contradictorio público. Además, la taxatividad de la enunciación del hecho objeto del juicio, obedece esencialmente al principio de congruencia puesto que con él se pretende que finalmente al procesado sólo se lo sancione en lo que respecta a la justificación del hecho punible y a la responsabilidad referida a la conducta típica generadora del procedimiento penal. La regla no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos porque en nuestro sistema penal vigente el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos y no sobre la calificación legal, los cuales Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal sostuvo: "...CARLOS GONZÁLEZ PRIETO, el día 3 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 15:30 horas, se encontraba con su hermano JULIO GONZÁLEZ PRIETO y que en un momento dado discutieron, tomó un cuchillo de cocina, marca "Tramontina", con mango rojo, con el cual aplicó una estocada mortal en la espalda de su hermano, causándole una herida cortante y desgarrante en una zona donde se encuentran órganos vitales, que minutos más tarde provocó la muerte de su hermano JULIO, debido al sangrado profuso...". En ese contexto, resulta evidente que la conducta de Carlos Gónzalez se encuadra en el hecho punible de homicidio doloso -art. 105, incs. I y 2, CP'- atendiendo que los requisitos de tipicidad objetiva (objeto material, resultado, nexo causal) y subjetiva (dolo de hecho) se encuentran plenamente reunidas de acuerdo al siguiente análisis: a) elementos objetivos: Julio González Prieto -ser humano vivo- muere -resultado- a causa de las heridas ocasionadas por Carlos -condicio sine qua non- en razón de que si suprimimos 6 Roxin sostiene en su obra "Derecho Procesal Penal" que el objeto procesal tiene tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obt ención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000). Art. 105, CP: "Homicidio doloso. 1° El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años. 2° La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor: 1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano... "
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE CAAGUAZÚ ABG. GRISELDA 121122/231 10101 MARÍA MAIDANA SOSA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS GONZÁLEZ PRIETO S/ HOMICIDIO DOLOSO quIL EN CAAGUAZÚ. N° 486/2019 ESTA 2023 0 -g mentalmente a Carlos, este no hubiese apuñalado a Julio y él no hubiese muerto, con lo cual Hovie el accionar de Carlos produjo la muerte de Julio; b) elementos subjetivos: Carlos ¿se ha representado, aunque, solo sea a modo de lego todas las circunstancias correspondientes "con el tipo objetivo? Sí. Esto surge de los hechos fijados por el tribunal, de los cuales se concluye que Carlos al momento de apuñalar a Julio en una zona vital del cuerpo se representó como segura la muerte de aquel -incluso una vez consumado el hecho se /l.. dio a la fuga- por tanto, la conducta de Carlos es típica. De esta manera, se infiere claramente la improcedencia del cuestionamiento aducido por la defensa, por lo que corresponde rechazarlo. Seguidamente, corresponde verificar si el tribunal ha dado razones lógicas de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a la que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. En este punto, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (art. 175, CPP); el cual no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas como lo hace el sistema de prueba tasada, sino que deja al juez en libertad para valorar toda prueba que considere útil, pertinente y coherente para el esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia, de la psicología y de los conocimientos científicos. La información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado -éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc- en todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. De ahí que la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito. - Marian: P Severa En el caso traído a colación, se observa que el Tribunal de Sentencia describió los elementos probatorios que consideró decisivos para fundar sus conclusiones. A dicho efecto, transcribió los testimonios de: 1) Mirna Rosana Galeano Verón y Silvio Rodríguez, quienes vieron a Julio González llegar hasta la casa de Eleuterio Villalba pidiendo auxilio y lo escucharon gritar que fue su hermano Carlos González quien le clavó en la espalda con un cuchillo; 4) Gude Sosa y Pablo Contreras (agentes policiales), quienes declararon que Eleuterio Villalba les comentó que ambes hermanos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas antes del hecho; 3) Hilario González Prieto (hermano de la víctima y del acusado) quien no solo ratificó el parentesco entre Carlos y Julio sino también dijo que se entero de lo sucedido a través de su padre, quien vio a sus hermanos Julio y Carlos que se estaban peleando en casa. Estas testiticales tueron caracterizadas como coherentes, seguras, verosímiles y decisivas para la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico, las cuales 16 llevaron inequívocamente a concluir la existencia del hecho punible Luis May in Confea Riera Ministro Dra. Ma. Carelina Llenes O. Ministra ANTONIO FRETES Midetro
y la participación del incoado en él. - En este punto, no se advierte arbitrariedad, contradicción ni insuficiencia en el razonamiento seguido por tribunal a contrario sensu en la resolución fueron detalladas y expresadas la correlación lógica de los argumentos que "demuestran su conclusión*, evaluando cada uno de ellos, siendo este el único órgano que puede emitir juicios de valor — siempre que se ajuste (como dije anteriormente) a los principios procesales que rigen la materia- sobre los mismos, ya que al tener en frente a las personas que declaran, están más aptos para detectar cualquier posible irregularidad. Esto no solo se refiere a los dichos de las personas, sino a su manera de hablar, de expresarse, al nerviosismo o la confianza en la voz de quienes declaran, las miradas o expresiones al responder preguntas. Todos estos son elementos de convicción que llegan a los ojos y oídos de los jueces de primera instancia y por ésta razón solamente ellos pueden dar más importancia o fiabilidad a un testigo que a otro. Es por ello que, a pesar de lo que pretende la defensa, se advierte que la decisión del tribunal deriva racionalmente de las probanzas que él mismo valoró, las cuales encuentran en perfecta armonía con las actuaciones concretadas a lo largo del debate oral, razón por la cual corresponde rechazar el agravio por improcedente. - Con relación al último punto cuestionado por la recurrente, debe señalarse que la determinación de la pena no solo implica el desarrollo de un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del delito y del autor sino también debe atenderse a lo que dispone el art. 20 de la Constitución Paraguaya y el art. 3 del Código Penal, que establecen el fin de la pena, cual es la readaptación del condenado y la defensa de la sociedad, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente a cada situación. En este sentido, siguiendo el principio de legalidad, el juez debe actuar aplicando el derecho fuera de toda apreciación personal o arbitrariedad; constituyendo esta la mayor garantía dentro del Estado de Derecho. - Dicho con otros términos, el quantum de la pena no es una actuación totalmente discrecional porque para la valoración de las circunstancias reprochables se deben considerar todas las consecuencias directas e indirectas del hecho punible sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado ya que en una deficiente fundamentación es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3º del Código Penal y otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. Además, la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad® Maurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 742.
18TH8 20/21 PODER JUDICIAL 01 шин/ 02 103,00 .... 2023 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE CAAGUAZÚ ABG. GRISELDA MARÍA MAIDANA SOSA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS GONZÁLEZ PRIETO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. N° 486/2019 Eg es obligación del tribunal, fundar su decisión según criterios legales y racionales utdizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un / control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Además, esta herramienta brinda las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa' cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad de los acusados, cada parámetro que el juzgador considere relevante para el caso debe ser considerado de manera positiva o negativa de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal. Sin embargo, en estos autos se coteja la deficiente tarea de individualización judicial de la pena, lo cual torna arbitrario el juicio punitivo en razón de que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y necesaria motivación, por lo que deviene ineludible rectificarla. Al respecto, fueron valoradas erróneamente los siguientes parámetros: 1- Los móviles y fines del autor: "móviles" son los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible, mientras que los "fines" , son los propósitos perseguidos por el autor con la realización del hecho punible. En este caso, no se observa que el tribunal haya puntualizado estas circunstancias, por lo cual no puede ser valorado en el presente caso; 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado, lo cual se encuentra ausente en estos autos, puesto que el tribunal únicamente hizo referencia al objeto punzo cortante con que se causó la herida, lo cual por sí solo, no describe suficientemente lo necesario para valorar este parámetro a favor o en contra, por lo que este punto no puede ser ponderado; 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: no se observa ninguna dificultad que haya tenido que superar el autor (planificación precisa, empeño en la perfección del hecho, distintos actos de ocultación o simulación del hecho) para la ejecución del ilícito penal puesto que el hecho ocurrió en la casa de la víctima; 4-La importancia de los deberes infringidos: tampoco es aplicable porque no hay aquí ningún tema de omisión, ni de hecho punible culposo, s amilivo o deberes que hayan sido infringidos fuera del tipo. 5-La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor (ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En el presente caso el tribunal no ha acreditado circunstancia alguna por lo que no puede ser valorado. 6-Las conseguencias reprochables del hecho: esto se superpone con lo establecido respecto al apartado 5, por lo que no puede ser valorado. 10- La actitud del autor frente a la exigencia del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternatiyas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: este punto no Esto con/leya que no necesariamente todos los puntos establecidos en el Art. 65 del deben tener un valor. aul) Luis Macia Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
puede ser valorado en vista de que el autor no posee antecedentes y tampoco procesos penales a los efectos de verificar su comportamiento ante la justicia. ..- Por todo lo expuesto y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 15 años de pena privativa de libertad. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, et sual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- con folquo so dio por terminado el agto fumando .S.E.E, todo por ante mi qua lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Hawl Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra * Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: ANTONIO PRETES Mizistro ACCERDON SENTENCIAN ...89: Catado Peron Asunción, 09. demArzo de 2023. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO ACEPTAR el estudio del recurso extraordinario de casación directa interpuesto por la Defensora Públiea Abogada GRISELDA MARÍA MAIDANA SOSA, en representación del procesade CARLOS GONZALEZ PRIETO, contra la Sentencia Definitiva N° 25 dø fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Caaguazú integrado por los Jueces Alejandrino Rodríguez, Mario Osvaldo Estigarribia y Julio Cesar Solaeche. Luis María Benítez Riera Minis ro establecidos. REMITIR estos/autos al Tribunal de Apelaciones competente a los fines ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cauc Carinte Pero Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA SUPREMA ANTONIO FRETES Ministro
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