Contenido completo: 96568.pdf
39/21/331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 03/03 .CAUSA: "ELIGIO FRANCO FEMINICIDIO. N° 91/2017" RIOS S/ ADISTICA CIVIL -03- 2023 Roque López Franco ACUERDO Y SENTENCIA N°. chenta y ocho. - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ... días del mes de ..M.arzo.. del año 2023, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Antonio Fretes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "ELIGIO FRANCO RIOS S/ FEMINICIDIO. N° 91/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de Villa Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Antonio Fretes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagram las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad sor s siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad (pietiva; b) que quien interponga el recurso tenga derecho. es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnacion y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le casiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- нашел Luis Maria Benítez Riera inistro Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra ANPOMO FRETES Ministro
Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" .-... fs. 35/66 del expediente caratulado: "ELIGIO FRANCO RIOS S/ FEMINICIDIO. N° 91/2017", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de Villa Hayes. La recurrente impugna Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada • lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la Defensa Pública Abg. Blanca Lila Martínez Flores, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. La recurrente ha planteada el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
18. 12/29 CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "ELIGIO FRANCO FEMINICIDIO. N° 91/2017" RIOS S/ #ll...Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que s corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no cuestionar el mismo agravio expuestos en la apelación especial planteado ante el Tribunal de Apelaciones, sobre la calificación dada y el quantum de la pena, que ya fueron respondidos por los de alzada.- Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. ira Po"Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de nanera imperante la expresión de motivos del recurso de casacion como un de las condiciones/ de admisibilidad, puesto que se debe individualizar el forma clara y especifica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento /primordial/ contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece e! tallo atacado, el modo en que atecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el tondo de la cuestión planteada, se хам Luis Maria Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U. ANTO CHO FRETES Ministro Ministra
tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.— Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. . A su turno, el Ministro Dr. Antonio Fretes manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: ANTECEDENTES: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Por S.D.N° 05 de fecha 13 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencia, se dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, condenar a Eligio Franco Rios por el hecho punible de feminicidio a la pena privativa de libertad de 25 (veinticinco) años. por el hecho punible de feminicidio. Posteriormente, el Tribunal Ad-quem, por voto en mayoría resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Contra dicha confirmación del órgano revisor, se alza la defensa.- ANÁLISIS DE ESTA MAGISTRATURA: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- 'Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." ( Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
11118 19/201 12I, CORTE SUPREMA JUSTICIA CAUSA: ELIGIO FRANCO FEMINICIDIO. N° 91/2017".- RIOS S/ ENVIL: Ag23 ../|/..En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente disposiciones de forma, atendiendo que, la resolución recurrida es w objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confirmar la decisión condenatoria del Tribunal de Sentencia, por lo que lo recurrido naturaleza decisiva y definitiva, respecto al proceso. Respecto a los demás requisitos de impugnabilidad, el recurso de casación ha sido interpuesto por la Defensora Pública Abg. Blanca Lila Martinez Flores, ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo' y forma, mediante escrito fundado, invocando ambas partes como principal agravio lo previsto en el inc. 3 del 478 CPP. Cabe mencionar que el extenso escrito presentado ha hecho alusión a diversas cuestiones -en su mayoría críticas a los fundamentos del Tribunal de Sentencias- que de su lectura han resultado confusas , sin embargo, esta Magistratura ha identificado los siguientes agravios concretos respecto a la decisión del Ad quem: 1-) El Tribunal de Apelaciones soslayo que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error de derecho, puesto que los elementos constitutivos del tipo penal de feminicidio no han sido acreditados. 2-) Sostiene que no se ha corroborado que el autor haya actuado por odio hacia la víctima, requisito exigido en el tipo penal, según el recurrente.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente se invocaron como motivos, las normas establecidas en el Art. 478 inc. 3) del Código Procesal Penal, con la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica de los agravios. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO* A la segunda cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo cc.claria En este contexto y atendiendo a los fundamentos aducidos por el casacionista en primer término cabe recordar que, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta motivación o fundamentacion, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la " La defensora fue polificada de a resolución en fecha 19 de enero del 2021 e interpuso el recurso e n fecha 02 de febrero 3 Alegó cuestiones relotivas a que el autor actuó en legitima defensa, pruebas que no habrian sido t enido en cuenta por el A quo, todas ellas pirasidas a la decisión de primera instancia. El art. 477 CPH dispone "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casacian contra las seniencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongal fin al procedimiento extingan la accion o la pena, o denieguen Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra MN ANTONO TRETES Ministro
convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, si no también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.- Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifiestamente infundada" es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir, cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. Pág. 419).- Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El Recurso de Casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: "La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el 'elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución..." (pág. 105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia..." (pág. 106). Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones..."-__ Asi las cosas, remitiéndonos al Acuerdo y Sentencia en cuestion se puede apreciar que el fallo en cuestión reviste las condiciones formales esenciales para su validez, a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo, por lo que corresponde seguidamente, verificar la concurrencia de las exigencias previstas en el Art. 125, y en tal sentido su legalidad, a fin de acreditar la realidad o no de los extremos esgrimidos por los recurrentes. Pues bien, de la lectura atenta e íntegra de la resolución cuya casación se pretende, resulta que el Tribunal de Alzada, en su voto mayoritario, ha abordado todos los agravios alegados por el impetrante, sustentando aceptablemente cada una de sus ponencias al respecto. En este
CORTE SUPREMA ASTICIA CASA ELIGIO FRANCO RIOS S/ FEMINICIDIO. N° 91/2017".- 1BI20 ICA CIVIL 2023 sentido, resulta necesario verificar la respuesta otorgada por la Alzada respecto a los mismos.... VAl respecto, se verifica que el Tribunal de Apelaciones expresó: ...se ha plasmado una correcta fundamentación e identificado los elementos del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal de Feminicidio, obrantes a fojas 206/207 vuelto de autos, los Magistrados han confirmado, mediante las pruebas arrimadas en la audiencia oral que el señor Eligio Franco era pareja sentimental de la víctima, la señora Mercedes Veron, confirmando lo preceptuado en el Art. 50 inciso a) de la Ley 5777/2016 y la forma en la que él mismo ha acabado con la vida de su pareja...El Tribunal de Sentencia al fundamentar la calificación dada al hecho punible debatido, sopeso las circunstancias en la que se venía manteniendo la relación de pareja entre la víctima y el condenado en un ambiente de violencia" Como puede apreciarse, el Ad-quem se ha expedido ante uno de los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la querella, no asi respecto al segundo agravio alegado por el casacionista. Por tanto, esta Magistratura, amparada en las prescripciones del Art. 475 del C.P.P, estima pertinente realizar una fundamentación complementaria al respecto.- En efecto, el art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria" .-.... Tal es así que para complementar la respuesta otorgada por la Alzada y responder a la impetración de la recurrente, agregando lo siguiente: corresponde inicialmente mencionar que los incisos a), b) y c) del Art. 50 de la Ley N° 5777/2016 "De Protección Integral a las Mujeres contra toda forma de violencia" tratan casos en los cuales existe una relación interpersonal entre Karipr: la víctima y su agresor, hecho punible denominado por la doctrina como feminicidio del tipo activo o directo, de modalidad penal "íntima" o ("familiar' Esta denóminación surge como alternativa al término neutro de "homicidio" con el fin de visibilizar y reconocer la discriminación y la violencia contra la mujer en su forma más extrema, cuyo epílogo tiene en la muerte dela misina. Luis Mana Penítez Riera ristro Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro "Carcedo, Ama, Herfinicidio en Costa Rica 1990-1999. San José, Costa Rica, Organización» Panamericana de la Salud, 2000.
El artículo 50 de la ley en cuestión establece cuáles son las circunstancias del hecho de poner fin a la vida de una mujer que deben ser consideradas para que la conducta configure hecho punible de feminicidio, determinando así que no todo homicidio de una mujer es feminicidio, sino sólo aquel que ocurre cuando se da alguna de las circunstancias descritas en los incisos a,b,c,de o f del tipo penal. Por lo que no se trata de incidentes aislados que ocurren en forma repentina e imprevista, sino más bien del acto último de un continuum de violencia, que pudo haberse dado anteriormente de distintas maneras.—- Llegado a este punto es menester realizar algunas precisiones dogmáticas sobre el caso en estudio; el que matara a una mujer por odio hacia ellas, resulta la conducta lógica del hecho punible de homicidio de una mujer por su condición de tal (Art. 50 de la Ley 5777/2016). Sin embargo, se debe subrayar que en el tipo penal autónomo de feminicidio, inserto en la legislación paraguaya, no se observa una tipología de crímenes de odio, o no requiere un odio manifiesto hacia la mujer (misoginia), sino que la conducta punible de matar a una mujer se produzca en un contexto de violencia, materializadas a través de pautas o costumbres sociales que relegan a la mujer colocándola en distintas situaciones: posición de desigualdad, subordinación o cosificación. Razón por la que el contexto situacional en el que se produce el hecho es el que debe servir como indicio para valorar si la muerte de una mujer o su tentativa se dio por su condición de tal, permitiendo así una probanza más acertada en torno al dolo del ilícito. Observada la ley especial N° 5777/2016, corresponde precisar que la misma tuvo como motivo principal; prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencias contra la mujer por su condición de tal; siendo esa la finalidad de la norma, debe ella ser analizada en ese contexto y de manera sistemática; legislación penal, ley especial y normativa internacional, bajo la premisa del vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, conforme es reconocida por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención do Pará) en su preámbulo y artículo 6 y Comité CEDAW (Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), en su Recomendación General Nº35 así como en las 100 Reglas de Brasilia (Regla 19).- Desde esta perspectiva, cuando el tipo penal establece la conducta de el que mata a una mujer por su condición de tal, está haciendo referencia únicamente al dolo del feminicidio. Este, entendido en su sentido normativo, supone que el sujeto activo tenga conocimiento que está matando a una mujer por un factor que objetivamente está asociado a su género y que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra la vida. Igualmente, el riesgo contra la igualdad material de las mujeres está incorporado en el tipo objetivo, por lo que no hay justificación jurídica en extenderlo al tipo subjetivo.-
78/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 CAUSA: "ELIGIO FRANCO RIOS S/ FEMINICIDIO. N° 91/2017". РЕСВІДО TICA CIVIL 2023 •I...En el proceso analizado se observa, que se ha dado muerte víctima en el marco de una relación sentimental y un contexto de violencia que se daba en la pareja, justamente el hecho por el cual fue condenado el autor se dio en uno de estos episodios. Lo acaecido no fue un ( s hecho aislado de violencia o que se dio entre dos personas desconocidas, más bien, el vínculo existente dio pie a los episodios violentos entre la pareja, lo que colocaba a la víctima en estado de vulnerabilidad en relación al autor.-..... Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, tirmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certitico, quedando acordaga pa sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marla Benitez Riera Ministro Lavel Dra. Ma. Carolina Ltanes O. ONIO FRETES Miaistro Ministra carinne Pooolll...ACUERDO Y SENTENCIA N°: Sec.ctari:: Asunción, de del 2.023.- PODER NUDI VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: SECRETARIA JUDICIAL II SUPREMAD asación interpuesto diciembre de 2019 Hayes. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de dona el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 12 de tado por el Tribunal de Apelación Multifueros de Villa ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Luis Marja Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Sec:etaria
← Volver a los resultados