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CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "Peter David Kennedy Gonzalez s/ apropiación, abigeato, estafa, lesión de confianza, producción de documentos no auténticos y otros. Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Víctor Dante Gulino en representación del Sr. Peter Kennedy González". 1431/2009.- 11 04 JREC5DO ADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. Ochenta y viete.- -03-2023 despre En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los huev días del mes arzo debaño 2023 .. estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal, el PROF. DR. VÍCTOR RIOS OJEDA, LA PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Y EL DR. ANTONIO PRETES, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Víctor Dante Gulino con Mat. CSJ N° 2.956 por la defensa del Sr. Peter David Kennedy González, a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 12/11/2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal integrado por los Dres. Bibiana Benítez, Gustavo Auadre Canela y Andrea Vera Aldana, Segunda Sala y contra la SDNº36 de fecha 31/06/2021 dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia Nº21 integrado por el Juez Penal Darío Báez ambos de la ciudad de Asunción.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal de la República del Paraguay, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CAROLINA LLANES y ANTONIO FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO PROF. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: ANTONIO FRETES Ministro 1. Respecto al Recuro de Casación planteado contra la SDNº36 de fecha 29/06/2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N°21, de capital resulta inadmisible su estudio considerando que el art. 479 del CPP, es una resolución de primera instancia que sólo podrá ser objetp de casación únicamente en caso de que se articule la Casación Directa, sin embargo, cuando ha sido impugnada a través del Recurso de Apelación Especial, como en el caso de autos, ya no forma parte del objeto de Casación. .. Worinca Peroni Quit Secretaria Dra. Ma. arolina Manes U Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
2. Es así que antes de analizar el fondo de la cuestión, se deben analizar las condiciones de admisibilidad previstas en el art. 477 del Código Procesal Penal paraguayo, que determina el "objeto" de la impugnación al señalar lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 3. A su vez, el art. 478 del mismo cuerpo legal, individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la Casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 4. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del Código Procesal Penal paraguayo, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay.: 5. Una vez establecido estos extremos, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de Casación deducido, verificando si se halla o no circunscripto dentro de la ley penal d e forma. De la lectura de la presentación se visualiza que el Recurso de Casación fue interpuesto cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 12/11/2021, el cual resuelve entre otras cuestiones: "CONFIRMAR la SD N° 36 de fecha 29/06/2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 21 a cargo del Magistrado Juez Darío Báez... ". Es así que, por la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió: "...2)NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN ASÍ COMO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE, planteado por la defensa del Sr. Peter David Kennedy González... ', "... 3)HACER LUGAR con costas a la demanda de Reparación de Daños promovida por la ganadera Douglas S.A, condenando al Sr. Peter David Kennedy González, a pagar la suma de Gs. 534.800.000 (quinientos treinta y cuatro millones ochocientos mil), en concepto de Daño... "... 6. Es así que el escrito ha sido presentado electrónicamente por el Abg. Víctor Dante Gulino por la defensa del Sr. Peter David Kennedy González ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en fecha 30/11/2021, correspondiente al registro electrónico según consta en el cargo puesto en el documento de presentación obrante a fs. 45/ 52 de autos. Se concibe de esta forma que se halla presentada la Casación dentro término legal de diez días, conform e a lo previsto en el art. 468 del Código Procesal Penal paraguayo, ya que la resolución impugnada fue notificada a la defensa en fecha 17/11/2021 (fs. 42). 7. Sobre el derecho a recurrir, es decir la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditado que el recurrente es representante técnico del Sr. Peter 2
CORTE SUPREMA BUSTICIA 21 22) RECIEN ESTADISTI To 6r Ti VI 17023 1 David Kennedy González, quien cuenta con intervención en el presente proceso penal, hallándose habilitado debidamente para recurrir en Casación conforme a lo dispuesto por el art. 440, del CPP. 8. Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Código Procesal Penal paraguayo, regula sobre las resoluciones que son objeto de impugnación por este medio según lo previsto en el art. 477 del CPP y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente, se halla dentro del catálogo legal mencionado. La normativa, hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o", por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de la Casación. La primera de ellas es la Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentenci a definitiva, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por ésta vía. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la Casación corresponde analizar, si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del Recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del CPP.- 10. En ese sentido, el art. 449 primer párrafo del CPP, establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También, el art. 450 del CPP exige que los Recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del Recurso y la solución que se pretende conforme al art.468, párrafo primero del CPP. 11. El recurrente invocó como principal motivo del Recurso el art.478 numerales 2 y 3 del CPP. 12. Como primer agravio procesal, el recurrente afirma que la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal es contradictoria ya que ha resuelto en mayoría, confirmar el fallo de primera instancia que no hace lugar al pedido de la defensa de prescripción prevista en el art. 477 del CPP con relación a la presentación de la demanda de Reparación de Daño en el marco de la presente causa y hace lugar con costas a la demanda de Reparación de Daño promovida por la ganadera Douglas S.A condenando al St. Peter David Kennedy González al pago de la suma de Gs. 5741800.000 en concepto de Da Peroni ANTONIO FRETES Ministro але Dra. Ma. Carolina Lanes G. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
13. Se observa, en ese sentido que este agravio se encuentra debidamente fundado, pues al manifestar el reclamo procesal, expone sucintamente la supuesta norma que ha sido incumplida (Art. 447 del CPP) y a su vez, los argumentos que hacen a su parte respecto al supuesto acto procesal defectuoso consistente en el rechazo del pedido de prescripción y la eventual garantía incumplida. 14. En cuanto al segundo agravio procesal el recurrente refiere que existe una falta de legitimación del demandante y que el Tribunal de Apelaciones arguyó que si bien ha omitido presentar el estatuto de la sociedad del accionante, esta era suplida por la mención que se hace en el poder de demandar y además una Escribana expresó tener todas las escrituras transcriptas por lo que omitía copiarlas. Afirma el recurrente, que también el fallo es contradictorio en el sentido de que no se ha observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, tal como lo prescribe el art. 403 num. 3 del CPP. El elemento probatorio para el caso de la legitimación es tanto el poder como los estatutos, y éste último no ha sido presentado. Esta resolución judicial es manifiestamente contradictoria, expresa.- 15. Con relación a este agravio procesal, concretamente la defensa no explica cuál es el argumento contrario en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones, es decir, debió contrastar el agravio real planteado en el Recurso de Apelación y los fundamentos del fallo del órgano revisor y así exponer cuál es la contradicción arribada por los magistrados. Menciona de forma genérica que la resolución impugnada es contradictoria, no exponiendo de forma real y concreta, limitándose a expresar su descontento con lo resuelto por el órgano revisor. 16. En cuanto al tercer y último agravio procesal el recurrente, afirma que la demanda de Reparación de Daño contiene un falseamiento de los hechos ya que su parte, había señalado que la demanda no debía prosperar por estar fundada en hechos falsos, que no eran ciertos y además el monto impuesto en la condena no correspondía a la realidad ya que se trata de una suma de dinero que en su oportunidad se consideró como perjuicio de dos personas; sin embargo se impuso ahora, como condena a favor de una sola persona. Es así que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una fundamentación insuficiente, aparente, carente de sustento jurídico de toda lógica.- 17. En relación a este agravio procesal en concreto, la defensa tampoco expresa de manera concreta cuál es el error respecto a los hechos y el monto de la reparación impuesto. El recurrente no señala el agravio concreto, pues únicamente se limita a expresar su disconformidad respecto a la decisión adoptada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal.- 18. Por consiguiente y por todo lo expuesto, además de la lectura integra del escrito Recursivo, sólo el primer agravio procesal cumple con las reglas de fundamentación, en lo que respecta el pedido de prescripción previsto en el art. 447 del CPP y por ende, considero que se declare admisible únicamente por el primer agravio, el presente Recurso y se estudie la procedencia del Recurso.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 A su turno, la Señora Ministra DRA. CAROLINA LLANES, manifiesta lo siguiente: Admisibilidad REST CIVIL ESTADIS tes de referirme directa y concretamente al análisis de la presentación recursiva, cabe redordar aspectos hăsicos relacionados a la casación. 11 18. Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en 24 histitucion paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo . Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia —casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP? En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" 6 "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia fo interlocutorio- on el que se identifiquen graves errores -in liudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo ANTONIO FRETES Dra. Ma. Carolina Ltanes O • Víctor Ríos Ojeda Revisar detuaciones, no es lo mista que duplicar el juicio y producir iritévo la prueba de los heghnisimaplica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones 'de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados" 8223252 5
de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad En este punto adelanto que corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por el Abg, Victor Dante Gulino Ocampo en representación del Sr. Peter Kennedy, con base en los siguientes fundamentos: Respecto a la casación per saltum, se advierte la extemporaneidad en su presentación en razón de que la Sentencia Definitiva N.° 36 del 31 de junio de 2021 del Tribunal Unipersonal de Sentencia que resolvió: "1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal Unipersonal de Sentencia compuesto por el Abogado DARIO JAVIER BAEZ FERREIRA como PRESIDENTE para entender en el presente juicio y la procedencia de la acción penal. 2. NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN ASÍ CÓMO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE, planteados por la defensa del Sr. Peter David Kennedy González por los argumentos expuestos en el exordio de la resolución. 3. HACER LUGAR con COSTAS a la demanda de Reparación de Daño promovida por la ganadera Douglas S.A, condenando a PETER DAVID KENNEDY GONZALEZ a pagar la suma de 534.800.000 (quinientos treinta y cuatro millones ochocientos mil guaraníes), en concepto de Daño, en el plazo de 10 días de ejecutoriada que fuere la presente resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se procederá a la ejecución pertinente. 4. ANOTAR, registrar... " fue recurrida —primeramente- ante el Tribunal de Apelaciones, lo cual excluye la posibilidad de invocar el art. 479 del CPP.-... En cuanto a la casación planteada contra el Acuerdo y Sentencia N.° 88 del 12 de noviembre del 2021 que resolvió: "1) DECLARAR la competencia del presente Tribunal para entender en el recurso de Apelación Especial interpuesto por la querella adhesiva, representada al tiempo de interponer el recurso por los Abgs. VICTOR DANTE GULINO OCAMPO Y CARLOS GIMENEZ BAGNULO contra la S.D. N° 36 de fecha 29 de junio del año 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal constituido por el Magistrado DARÍO JAVIER BAEZ FERREIRA. 2) ADMITIR para su estudio el recurso de Apelación Especial interpuesto por la Defensa técnica, representada al tiempo de interponer el recurso por los Abgs. VICTOR DANTE GULINO OCAMPO Y CARLOS GIMENEZ BAGNULO. 3) CONFIRMAR la S.D. N° 30 de fecha 29 de junio del año 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal constituido por el Magistrado DARÍO JAVIER BAEZ FERREIRA. 4) IMPONER las costas, en esta instancia, a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar... " se observa que, si bien cumple con el requisito de emanar del Tribunal de Apelaciones, no es objetivamente impugnable por esta vía, en razón de que la damnado da rannnnión del daño proveniente del delito depende de la sentencia condenatoria o CORTE SUPREMA DE USTICIA Art. 479, CPP. "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso ext raordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuacio nes al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial..."
103/ от medída aplicada en el proceso penal*; consecuentemente, no cumple con el requisito de delividad objetiva enmarcado en el art. 477 del CPP.- ESTADIS Conforme à lo expuesto, no queda más alternativa que declarar inadmisible ambos recursos. e A su turno, el Señor Ministro DR. ANTONIO FRETES, expresa que se adhiere al Sall voto del Ministro Preopinante el DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO, PROF. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA manifiesta: 19. El recurrente expresa como primer punto de sus agravios que la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal es contradictoria porque ha resuelto en mayoría, confirmar el fallo de primera instancia que no hace lugar al pedido de la defensa de prescripción con relación a la presentación de la demanda de Reparación de Daño en el marco de la presente causa y hace lugar con costas a la demanda de Reparación de Daño promovida por la ganadera Douglas S.A., condenando al Sr. Peter David Kennedy González al pago de la suma de Gs. 534.800.000 en concepto de Daño. Afirma que el criterio citado por el Tribunal de Apelación es contradictorio como así también no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, tal como lo prescribe el art. 403 núm. 4 del CPP pues fundamenta su decisión citando un fallo emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay que tuvo en cuenta, que el plazo para interponer un Recurso, empieza a correr desde el momento en que es notificada una resolución principal, para luego concluir, este Tribunal de Apelaciones, que para este caso, se tendría en cuenta el inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 477 del CPP, desde la fecha de la resolución de aclaratoria, ya que en la misma, resolvió cuestiones que hacen al fondo de la cuestión; por lo que le agravia a la defensa que el plazo de prescripción para la presentación de la demanda de Reparación de Daño se computó desde la Resolución de Aclaratoria, siendo una resolución en sí contradictoria, pues a su criterio debe contarse desde la resolución principal que aplicó una condena a su defendido.— .- 20. Por lo que para el mismo, la resolución del Tribunal de Apelaciones incumple con los arts. 256 de la Constitución de la República del Paraguay así como también el art. 125 y 403 núm. 4 del CPP/por carecer de fundamento serio, proponiendo como solución la Casación del fallo anteriormente citadd y por decisión directa declarar la prescripción de la demanda y/o falta de legitimación, imponiendo en ese sentido las costas a la parte actora.-. ANTONIO PRETES Mizistro але) Dra. Ma. Carolino Llanes O Dr. Victoy Ríos Ojeda Ministro Ministra EI CPP establece en los ayts, 439/448 la posibilidad de ejercitar la acción civil en el fuero penal, una vez dictada la sentencia de condena. Se inicia con una demanda civil ante el mismo tribunal que dictó la condena o impuso la medida de seguridad contra el condenado o contra aquél a quien se impuso la medida. Si la presentación reúne l os requisitos legales y no es manifiestamente excesiva, el tribunal admitirá la presentación, librando el mandamiento pertin ente. La resolución que resulte podrá ser recurrida dentro de los cinco días. El demandado sólo podrá objetar: la legitimaci ón del actor, el tipo de reparación solicitado y la cuantía de la indemnización solicitada. 7
21. Por providencia de fecha 16/05/2022 se corrió traslado al representante de la Querella Adhesiva por la representación de la ganadera Douglas S.A. y contestó mediante su escrito obrante a fs. 61/65 de autos: 1) en cuanto al supuesto primer agravio por parte de la defensa, concretamente el pedido de la prescripción para demandar afirma que no existe errónea aplicación de la ley debiendo confirmarse lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones que el plazo de prescripción empezó a correr desde la fecha en que se ha resuelto la Aclaratoria en el marco del presente proceso ya que desde ese momento tiene el efecto de cosa juzgada ya que tuvo un punto final y definitivo, puesto que, antes de esta fecha no se podía ejecutar lo resuelto.- 22. Corrido el traslado de ley, por medio de la providencia de fecha 24/07/2022 a la Fiscalía General del Estado paraguayo, la Fiscal Adjunta María Soledad Machuca expresó que atendiendo a que la Casación fue interpuesta en el marco de un resultado final producto de una demanda de Reparación o Indemnización de Daño, articulada por la firma ganadera Douglas S.A., la Fiscalía General del Estado, como órgano superior de control no tiene legitimación para intervenir en grado de Casación, en trámites relativos a la presente demanda, siendo los sujetos procesales alcanzados el demandante у demandado.- 23.Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, es importante señalar que el Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del CPP, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante, además de verificar los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, en todo caso, será fundada, según lo establecido dentro de las disposiciones del art. 465 en concordancia con el art. 125 ambos del CPP. A raíz del Recurso de Casación interpuesto, corresponde a esta Sala Penal, examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior, ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada. 24. Analizando el fallo impugnado, conforme al agravio admitido, hemos ya expresado que el Tribunal de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia que no hizo lugar al incidente de prescripción del juicio por reparación del Daño. La defensa afirma que el inicio del cómputo de la prescripción prevista en el art. 447 del CPP, se toma en cuenta desde la resolución principal que condena al Sr. Peter Kennedy González y que la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma el fallo del Tribunal de Sentencia que resolvió no hacer lugar al incidente de prescripción haciendo lugar a la demanda de Reparación de Daño, es contradictoria, manifiestamente infundada y violatoria a las reglas de la Sana Crítica.- 25. La respuesta del Tribunal de Apelaciones sobre este agravio es (voto en mayoría): "...Sin embargo, esta Magistratura considera que por lo fundamentado y resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 409 de fecha 9 de junio del 2.015 (aclaratoria del AySN° 1.213 de fecha 8
CORTE SUPREMA *JUSTICIA ESTADISTIC/ 10-038 Ronu? (1212014) dietado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se debe contar el plazo d e prescripción previsto en el art. 477 del CPP desde el 9 de junio del 2015, pues en la misma se SL resuelven cuestiones que hacen al fondo de la cuestión..." 26. Vemos que por medio de la SDN°278 de fecha 26/12/2013 se le condena al Sr. Kennedy González, por la comprobación de hechos calificados por diversos tipos legales. Es así, que este fallo es impugnado y por medio del AySN°16 de fecha 29/05/2014, el Tribunal de Apelación en lo Penal de Villa Hayes resuelve anular la sentencia definitiva de primera instancia y por ende, ordena la realización de un nuevo juicio oral. Seguidamente, este fallo judicial es objeto de Casación y por medio del AySN° 1.213 de fecha 2/12/2014, la Sala Penal de la CSJ del Paraguay resuelve declarar admisible el Recurso extraordinario de Casación y mantener la pena privativa de libertad impuesta contra el procesado, modificándola a dos años y seis meses en contra del Sr. Peter Kennedy imponiendo las costas a las partes por su orden.- 27.Posteriormente, se planteó una aclaratoria contra esta última decisión judicial, y por medio del AySN° 409 de fecha 9/06/2.015 la Sala Penal de la CSJ del Paraguay resuelve hacer lugar parcialmente a la aclaratoria respecto al AySN° 1.213 de fecha 2/12/2014 modificando el apartado 1, debiendo decir: "anular de oficio" el AySN°16 de fecha 29/05/2014 e imponiendo las costas al condenado Peter Kennedy González. Así es que la querella, planteó la demanda de Reparación de Daño, en fecha 8 de junio del 2017, tomando como punto de partida la fecha del fallo de fecha 9/06/2015. 28. Con relación al motivo principal de impugnación (falta de fundamentación y sentencia contraria a un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones, art. 478 numerales 2 y 3 del CPP), corresponde mencionar lo siguiente: revisando el fallo expuesto por los magistrados intervinientes, se observa una explicación suficientemente razonada de los argumentos que les llevaron a tomar las decisiones. Es decir, contrariamente a lo alegado por el impugnante, Maringe öbserva el cumplimiento de una fundamentación respecto al fallo, habiendo la Cámara de Secretaria Apelaciones resuelto conforme a normativa procesal en lo que respecta al rechazo de la prescipción solicitada por la defensa, con un orden lógico y ordenado, fundando sus decisiones en la ley. En el sentido expuesto, observo que la respuesta del tribunal de apelaciones es correcta, pues hay un punto resaltante respecto a esta última resolución emanada de la Sala Penal de la CSJ (AySN° 409 de fecha 9/06/2.015) pues ésta modificó cuestiones de índole sustanciales y formales que hacen al proceso penal en el marco de la presente causa, concretamente. En esta instancia, no es oportuno discutir los alcances de esta ultima resolución, sino mas bien se toma en cuenta lo resuelto por la Sala Penal, que modificó el alcance real de la resolución emanada de Cámara al anular, de oficio el apartado 1 del AySN° 1.213 de Cecha 2/12/2014 que había resuelto declarar operal le prescripción de los tipos legales de ANTONIO FRETES Dra. Ma. Carolina Llames C Minister Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
apropiación, abigeato y producción de documentos no auténticos aplicando una condena de dos años y seis meses por el tipo legal de Lesión de Confianza. 29. Por lo cual, es esta última resolución emanada de la Sala Penal de la CSJ, el punto de partida para el inicio del cómputo de la prescripción para la presentación de la demanda de Reparación de Daño, por tratarse de una cuestión que definió, finalmente el alcance del juicio principal. Inclusive, esta resolución menciona en sus párrafos finales que la decisión adoptada por los Ministros intervinientes en su momento, debía complementarse con el AySN° 1.213 de fecha 2/12/2014 y por consiguiente tuvo un punto definitivo por lo que previo a ese fallo mencionado no se pudo hacer efectivo lo resuelto en primera instancia. Es así que realizando un simple cálculo matemático entre le fecha de la citada resolución emanada de la CSJ Sala Penal, AySN° 409 de fecha 9/06/2.015 y la fecha de presentación de la demanda de Reparación de Daño que se dio en fecha 8/06/2017, se concluye que aun se encontraba dentro del plazo legal de dos años previsto en el art. 477 del CPP, para la presentación de la acción de demandar la reparación o indemnización del daño.- 30. Por lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 88de fecha 12/11/2.021 dictado por el Tribunal de Apelación lo Penal - Segunda Sala- de la Capital y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución con la fundamentación en la presente resolución.- 32. En cuanto a las COSTAS PROCESALES generadas en esta instancia, las mismas deben imponerse A LA PARTE VENCIDA, por imperio los art. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro DR. ANTONIO FRETES, manifiesta que se adhiere en todos sus términos al voto del Ministro DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso de Casación articulado por la defensa técnica del Sr. Peter David Kennedy González. .-. 2) NO HACER LUGAR el Recurso extraordinario de Casación interpuesto contra Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 12 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Asunción y en CONSECUENCIA CONFIRMAR dicha resolución. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10/02 ESTADE EMPONER las COSTAS PROCESALES generadas en esta instancia A LA PARTE ¡YENIDA por imperio de los arts, 261 y269 del CPP.. Rogue LE * 4) ANOTAR, registrar y notificar Ante hi! ANTONIØ TRETES Ministro cron Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre PODER AUDICIAL CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA 11
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