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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NORMA YOLANDA NUÑEZ GARAY C/ RES N° 142/14 DEL 31/ENE/14 DICTADA POR EL S.N.P.P". Nro. 779, Año 2018. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Setenta y seis la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de ma: *.o.. del año dos mil veintitrés, estando reunidos sI en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ANTONIO FRETES y CESAR DIESEL por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NORMA YOLANDA NUNEZ GARAY C/ RES N° 142/14 DEL 31/ENE/14 DICTADA POR EL S.N.P.P", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 04 de julio de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ANTONIO FRETES y CÉSAR DIESEL. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, los abogados representantes de la Procuraduría General de la República Sergio Coscia y Aníbal Silva y la Abogada representante del Servicio Nacional de Promoción Profesional-S.N.P.P Leoncia Cáceres, en sus escritos presentados, han desistido expresamente del mismo. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido al presente recurso. A su turnoj los Dres. ANTONIO FRETES Y CESAR DIESEL manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Narma Baminguez V. Sacroturia
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo:Por Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 04 de julio de 2018, los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvieron: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por la SRA. NORMA YOLANDA NUNEZ GARAY contra la RESOLUCION N° 142/14 DEL 31 DE ENERO DE 2014, DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL (S.N.P.P), de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) REVOCAR la RESOLUCION N° 142/14 DEL 31 DE ENERO DE 2014, DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL (S.N.P.P) debiendo REPONER en forma inmediata a la Sra. NORMA YOLANDA NUNEZ GARAY en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagarán los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/2000 conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER, las costas a la perdidosa...".-. El Tribunal fundamenta la resolución mencionando lo siguiente fundamento: "...Que, entrando a realizar el análisis de fondo en la cuestión debatida, surge que: la misma, solo pudo ser removida con previo sumario administrativo que demuestre que incurrió en faltas graves. La accionante, posee estabilidad provisoria en el cargo, garantizando en los Arts. 18 y 19 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", debido que ha sobrepasado el periodo de seis meses exigidos por la norma, por lo que la única manera de poner fin a su carrera como funcionaria pública es mediante la instrucción de un Sumario Administrativo, donde se compruebe la comisión de una falta que merezca destitución. Asi, el organismo que dispuso la terminación de funciones de la recurrente, procede en forma ilegal y arbitraria, por lo que corresponde la revocatoria del acto administrativo e inmediata reposición en el cargo...QUE, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente, soy del parecer que la demanda instaurada por la SRA. NORMA YOLANDA NUNEZ GARAY contra la RESOLUCION N° 142/14 DEL 31 DE MARZO DE 2014, DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL (S.N.N.P) debe prosperar revocándose el acto administrativo recurrido. POR TANTO, y en mérito de las fundamentaciones de hecho y de derecho expuesto, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa, promovida por la SRA. NORMA YOLANDA NUNEZ GARAY contra la RESOLUCION N° 142/14 DEL 31 DE ENERO DE 2014, DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL (S.N.P.P). En consecuencia, corresponde revocar el acto administrativo recurrido; ordenando la reposición inmediata de la demandante en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se la pagaran los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/2000. En cuanto a las costas, corresponde imponer a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NORMA YOLANDA NUÑEZ GARAY C/ RES N° 142/14 DEL 31/ENE/14 DICTADA POR EL S.N.P.P". Nro. 779, Año 2018. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setenta y seis 21 2|23 21.23123/00 101 02/03 18/19 20 DRECIBIDO TADISTICA CIVI! 19 -03-2023 Raque LoLos abogados Sergio Coscia y Aníbal Silva, en representación de la ¿ Procuraduria General de la República, expresaron agravios en contra del tallo recurrido, en un escrito obrante a fs. 370/378, señalando lo siguiente: "...Luego de haber analizado sucintamente los fundamentos del tribunal inferior, pasaremos a desarrollar los agravios ocasionados por el fallo recurrido, debido a la incorrecta apreciación de la ley al momento de dictar el mismo...La cuestión central de la presente controversia se encuentra en determinar si la demandante había alcanzado o no estabilidad definitiva y, por tanto, solo podía ser removida por sumario administrativo del cargo en el cual fue nombrada...Ahora bien, tal como en su momento ya se ha dicho, y el tribunal inferior no lo tuvo en cuenta al momento de dictar la resolución recurrida, la ley establece tres periodos bien definidos en la carrera del funcionario público desde su nombramiento: 1. El periodo de prueba, previsto en el art. 18 de la ley, que se extiende por seis meses desde el nombramiento del funcionario. Durante este periodo, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno; 2. El periodo llamado de estabilidad provisoria, previsto en el art. 19 de la ley, que va desde los seis meses hasta el término de dos años, donde se adquiere la estabilidad definitiva de los términos de la ley; y 3. La estabilidad definitiva, que según el art. 47 de la ley se adquiere a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública, y otorga el derecho a los funcionarios públicos de conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón...La ley N° 1626/00 es clara al sostener, en su art. 43, que en todo caso la destitución del funcionario debe ser dispuesta por la misma autoridad que lo designó, y deberá estar presidida de un fallo condenatorio en el correspondiente sumario administrativo. Aquí se debe señalar que solo la destitución del funcionario cuente con estabilidad permanente depende de un sumario administrativo previo que determine la existencia de causales justificadas de destitución. En esto está la diferencia clave que hace la Ley 1626/00, que aquí se asimila a lo dispuesto en el Código del Trabajo. Dicho de otro modo, el sumario administrativo previo, exigido por el art. 43 de la ley, es un requisito sine qua non para determinar la existencia de causales para proceder a la destitución del funcionario, pero no precisamente para autorizar su destitución...En el caso que nos ocupa, la actora solo contaba con once meses de antigüedad y, por ende, la misma solo contaba con estabilidad provisoria y su remoción no requería de formalidad previa alguna...En conclusión, en base a todo lo expuesto acerca de la diferencia existente entre la estabilidad ...//... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns ANTONIO FRETES Ang. Norma Dominguez V. Ministro CSJ. Ministro Secretaria
...M...provisional y definitiva, no caben dudas del caso error en que ha incurrido el tribunal inferior al tiempo de resolver el mérito de la demanda y por tanto, no corresponde mantener vigente la sentencia N° 84 en los términos en que fue dictada, por la sencilla razón que la actora de la presente demanda solo contaba con menos de un año de antigüedad al tiempo de su destitución conforme lo dispone claramente el art. 47 de la Ley 1626/00, por lo que la desvinculación de la funcionaria en cuestión se encuentra con amparo legal y, por ende, no puede generar obligación alguna hacia el Estado Paraguayo, ya que analizando de una u otra forma la actora no tiene derecho alguno para reclamar la revocatoria del decreto que la destituyó..."-. La abogada Leoncia Cáceres, en representación del Servicio Nacional de Promoción Profesional, expreso agravios en un escrito obrante a fs. 379/383, señalando lo siguiente: "...Mi parte ha señalado, que la funcionaria no contaba con la estabilidad permanente, dispuesta en la Ley 1626/2000 "De La Función Pública", ", confundía los caracteres de la misma con la estabilidad provisoria, que cuenta con características, beneficios y obligaciones totalmente diferentes, los cuales serán señalados más adelante...E/ Servicio Nacional de Promoción Profesional-SNPP sostiene que la demandada no cuenta con la estabilidad laboral, pues de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1626/00 De la Función Publica, el cual reza: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función público"...La ley nos da la diferencia entre los distintos tipos de estabilidades de los funcionarios, sus derechos y protección es. Si partimos de lo dispuesto por el Acuerdo y Sentencia N° 84, que el funcionario con estabilidad provisoria goza de los mismos derechos que un funcionario con la estabilidad permanente, estaríamos ante un absurdo, de discriminar los tipos de estabilidad legalmente establecidas al darles el mismo tratamiento. Haciendo análisis a la interpretación legislativa, podemos notar que se ha querido hacer hincapié en la diferencia de las mismas, o si no ¿Para qué hacer la discriminación? ¿Cuál es la diferencia entre ellas?. La funcionaria fue destituida dentro del marco de la Ley. La misma no gozaba de los derechos mencionados, podría ser destituida sin sumario administrativo previo, la estabilidad permanente solo se alcanza cumplida los 2 (dos años) y la Señora Norma Yolanda Núñez Garay "NO" tenía dicha estabilidad. Como lo señalamos, la estabilidad provisoria le otorga derecho únicamente a la percepción del monto del preaviso y de la indemnización. Por consiguiente, la misma puede ser removido del cargo sin necesidad de sumario administrativo previo, por consiguiente es legal la Resolución SNPP N° 142/14 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Máxima Autoridad Institucional del SNPP...Con respecto a los salarios caidos, consideramos que no corresponde la Sala Contencioso-Administrativo, tiene una jurisprudencia pacifica, señalando que únicamente se deberán abonar 12 (doce) salarios caídos a la demandada…."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NORMA YOLANDA NUÑEZ GARAY C/ RES N° 142/14 DEL 31/ENE/14 DICTADA POR EL S.N.P.P". Nro. 779, Año 2018. - 15 06] ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.-. setenta y seis El actor por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contestó los traslados corridole en los términos del escrito obrante a fs. 391/398 y 399/408 de Por Resolución SNPP Nº024 de fecha 15 de enero de 2013(fs. 304/305) la señora Norma Yolanda Núñez Garay fue nombrada como funcionaria del Servicio Nacional de Promoción Profesional en el cargo de Asistente Administrativo, con antigüedad desde el 15 de enero de 2013 (fs. 305); y, por Resolución SNPP N° 142 de fecha 31 de enero de 2014 se dio por terminadas las funciones dela hoy demandante (fs. 307/308). Inicialmente, considero oportuno observar cual fue el motivo por el cual la señora Norma Yolanda Núñez Garay fue destituido. En dicho sentido, puede notarse en el considerando de la Resolución SNPP N° 142 de fecha 31 de enero de 2014 que a la misma le dieron por terminadas las funciones debido a que no adquirió los dos (2) años se servicios ininterrumpidos de servicio en la función pública. Para determinar la estabilidad de la señora Norma Yolanda Núñez Garay, debemos observar la validez o invalidez de la Resolución SNPP N° 142 de fecha 31 de enero de 2014 emanada del Director General del Servicio Nacional de Promoción Profesional. En ese sentido, corresponde dejar en claro que la resolución que da por terminadas las funciones de la actora fue dictada cuando la misma contaba con la antigüedad de 1 año desde su nombramiento respectivo, es decir, contando con estabilidad provisoria, dispuesta por el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. Asimismo, es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se la haya instruido sumario administrativo previo. . En ese contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos de la estabilidad provisoria, dispuesta en el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. En ese sentido, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De las constancias de autos, surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que ...\||... Abg. Norma Dominguez V. Secketaria ANTOXIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Cesai i MINISTRO Jun hanns Ministro CSJ.
...ll... rigen al derecho administrativo, al haber destituido a la sin haber instruido el sumario administrativo que lo encontrara funcionaria culpable.- Por todos los argumentos expresados, considero que corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada y, por consiguiente, reincorporar a la actora al mismo cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 1626/00. En relación a los salarios caídos que se establece en la liquidación practicada por el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral, cuestión que no ocurre en el presente caso. . Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. - Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, siendo razonable 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial Por consiguiente, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 04 de julio de 2018 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con el otorgamiento de 12 meses de salario. En cuanto a las costas corresponde imponerlas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A LA SU TURNO, EL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al Voto del Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, en cuanto no hacer al Recurso de apelación interpuesto contra el
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NORMA YOLANDA NUÑEZ GARAY C/ RES N° 142/14 DEL 31/ENE/14 DICTADA POR EL S.N.P.P". Nro. 779, Año 2018. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setenta y seis 18 297 21 ESTALO - 03.. ... Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 04 de julio de 2018 dictado por consecuencia CONFIRMAR parcialmente la Resolución Recura. ..... elo,Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos, y en Sin embargo, en relación al pago de los salarios caídos, ésta Magistratura comparte el criterio de que corresponde que dicho concepto se abone por el plazo de 12 meses, ya que dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no puede cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. - En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente en esta instancia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 inc. A) del C.P.C. Es mi voto. - A LA SU TURNO, EL MINISTRO DR. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Los recurrentes interponen el recurso de apelación contra el Ac. y Sent. N° 84 del 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Éste resolvió hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 142/14 del 31 de enero de 2014 dictada por el S.N.P.P., debiendo reponer en forma inmediata a la señora Norma Yolanda Núñez Garay en el cargo que ocupaba u otro de similar categoría y remuneración у abonar los salarios caídos.- El primer apelante -Procuraduría General de la República- manifiesta que la cuestión central de la controversia es determinar si la demandante había alcanzado o no estabilidad definitiva y, por tanto, solo podía ser removida por sumario administrativo. Alega que el Art. 40 inc. d) de la Ley 1626/00 establece expresamente la destitución como un modo de terminación de la relación jurídica entre un organismo o entidad del Estado y sus funcionarios, disposición que no fue tomada en cuenta al momento de dictar resolución. Manifiesta que, conforme al Art. 43 de la Ley 1626, solo la-destitución del funcionario que cuente con estabilidad permanente -no provisoria- depende de un sumario .///. ANTONIO FRETES Ministro Abgl Norma Baminguez V. Secrotarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
...IIl...administrativo previo. En consecuencia, los funcionarios con estabilidad provisoria podrán ser destituidos sin necesidad de fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo, teniendo derecho eventualmente a una indemnización asimilable a la que recibiría un empleado del sector privado por despido injustificado. Por su parte, el S.N.P.P., quien también interpuso los recursos de apelación y nulidad, sostiene igualmente la distinción entre la estabilidad provisoria y permanente, distinción que, alega, supone distintos privilegios y protecciones. Manifiesta que la actora no contaba con estabilidad permanente y que la estabilidad provisoria permite a un funcionario no ser despedido sin preaviso ni indemnización correspondiente, cuando el mismo sea despedido sin justa causa, por lo que refiere que la misma fue destituida dentro del marco de la ley.- En lo medular, el Tribunal de Cuentas, para fundar su fallo, consideró que la actora está asistida del derecho a la estabilidad debido a que ha sobrepasado el periodo de seis (6) meses de prueba y, de esta manera, la única vía correspondiente para ponerle fin a la carrera de esta trabajadora era mediante la instrucción del correspondiente sumario administrativo. Refirieron que la Ley 1626 es clara al sostener, en su Art. 43, que en todo caso -salvo para aquellos funcionarios en periodo de prueba- la destitución del funcionario debe ser dispuesta por la misma autoridad que lo designó y debe estar precedida de un fallo condenatorio en el correspondiente sumario administrativo. En consecuencia, concluyeron en que corresponde la revocatoria de la resolución atacada y la inmediata reposición de la accionante en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría y remuneración antes de su destitución, ya que la misma fue declarada cesante en sus funciones sin indemnización, ni preaviso alguno y, por ende, sin sumario previo. Como antecedente, cabe recordar que la actora fue nombrada, mediante concurso de oposición y méritos, como Asistente Administrativo, Categoría C32, Técnico I, con antigüedad al 15 de enero de 2013 y fue destituida del cargo por Resolución N° 142/14 del 31 de enero de 2014, notificada el 10 de febrero de 2014. En consecuencia, solo contaba con estabilidad provisoria al momento de su destitución, pues no cumplió los dos (2) años en el cargo, conforme al Art. 19 de la Ley 1626/2000.- El eje central de la cuestión planteada es dilucidar el alcance y los efectos de la estabilidad provisoria y definitiva en cuanto a los derechos del funcionario público, específicamente en lo atinente a la posibilidad de destitución y sus consecuencias. Al respecto, la Ley N°1626/00 "De la Función Pública" se ocupa de la cuestión planteada en los siguientes artículos: - Art. 18.- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose ....M...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES EXPEDIENTE: "NORMA YOLANDA NUÑEZ GARAY C/ RES N° 142/14 DEL 31/ENE/14 DICTADA POR EL S.N.P.P". Nro. 779, Año 2018. - 00 01 03 DISTICA CIVIL g0 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.-. Se tenta y seis -03- 2023 Lopez w.I. este como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de alas partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni Art. 19.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley. Art. 20.- La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de esta ley, será adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro del plazo establecido, aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando servicio. Art. 47.- Se entendera por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a las dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública De las disposiciones de la referida ley se desprende que la relación laboral del funcionario público se divide en tres etapas: Primera etapa: durante seis meses el nombramiento tiene carácter provisorio, constituye un plazo de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno (Art. 18 Ley N°1626/00). Segunda etapa: cumplido el periodo de prueba hasta los dos años, el funcionario goza de estabilidad provisoria (Art. 19). Iercera etapa: A partir de dos años de servicio continuo, el funcionario adquiere la estabilidad definitiva, siempre que dentro de dicho plazo apruebe las evaluaciones contempladas en el Reglamento Interno del organismo o de la entidad del Estado en donde se encuentre prestando servicio (Art. 20, 47).- Como se observa, la Ley de la Función Pública distingue dos tipos de estabilidad -provisoria y definitiva-, siendo solo la estabilidad definitiva aquélla que otorga el derecho a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados, lo cual, a su vez, conduce a distintas protecciones y privilegios.- El funcionario público con estabilidad provisoria, específicamente el caso enunciado en el Art 19 de la Ley N°1626/00, debe ser interpretado .VII... ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canflesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Abg. Narma baminguex V. Secretarie
...///... de forma supletoria con el Código del Trabajo, tal como lo establece el Art. 48 de la Ley N°1626/00: La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo. En ese sentido, la Administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. En consecuencia, el funcionario que no ha alcanzado la estabilidad de dos (2) años y sea destituido sin causa justificada, tiene derecho al pago de la indemnización correspondiente por aplicación analógica de la legislación laboral. A idéntica conclusión se llega interpretando a contrario sensu el Art. 18 de la Ley 1626/00. Por su parte, desde una interpretación sistemática y armónica de la Ley 1626, integrando los Arts. 18, 19, 40, 43, 47 y 48 de dicho cuerpo legal, podemos sostener que el Art. 43 -que regula la destitución del funcionario previo sumario administrativo- alcanza solo a los funcionarios con estabilidad definitiva, pues solo ellos tienen el derecho a conservar el cargo y jerarquía alcanzados. En síntesis, como se ha visto, la distinción entre estabilidad provisoria y definitiva conlleva distintas protecciones y privilegios. En el primer caso, a ser destituido sin justa causa solo si media la indemnización y accesorios legales previstos en el Código Laboral para el despido injustificado y, en el segundo caso, a ser destituido solo previo fallo condenatorio dictado en el marco de un sumario administrativo.— En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y por el Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P.), debiendo en consecuencia revocar el Ac. y Sent. N° 84 del 04 de julio de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y sus accesorios legales conforme a lo dispuesto en el Código Laboral para el despido injustificado.- En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, dado que aun cuando el recurso ha prosperado, atendiendo a la ausencia de un criterio unánime respecto a la cuestión controvertida -las consecuencias legales de la estabilidad provisoria y definitiva-, lo que implicó un extenso análisis respecto a la cuestión debatida y constituye mérito suficiente para imponerlas por su orden. Es por ello que considero deben eximirse las costas al litigante vencido, en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NORMA YOLANDA NUNEZ GARAY C/ RES N° 142/14 DEL 31/ENE/14 DICTADA POR EL S.N.P.P". Nro. 779, Año 2018. - 100. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setenta y seis 701, REC ESTAR te gur ento estan acosan a tienda mientomo te sue." Roquel Con la que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, 71 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: /Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secrotaria Asunción, oõ de maizo de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados representantes de la Procuraduría General de la República.— 3- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada representante del Servicio Nacional de Promoción Profesional. 4- CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 04 de julio de 2018 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 5- COSTAS en el orden causado..r 6- ANOTESE, regístrese y notifíquese. . Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO FRETES Ministro /Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO блинно Abg, Norma Domínguez \ Secretaria
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