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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Raúl Antonio Fernández Lippman, Oscar Alberto González Daher, Jorge Oviedo Matto, José Carmelo Caballero Benítez y Rubén Darío Silva Segovia s/Tráfico de Influencias, Asociación Criminal y otros.- A.l. 116.- JUSTICA CIVIL -03- 2023 ES Asunción, 10. de Marzo de 2.023.- recusación interpuesta por el Abg. Carmelo Caballero, por -detes en citala de ado Conza Sosa Nicol, en los auto < SL precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Abg. Carmelo Caballero recusa al Magistrado Gonzalo Sosa Nicoli, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "...el magistrado recusado no es miembro originario del fuero penal ordinario, siendo el mismo proveniente del tribunal de cuentas". (...) "...el magistrado recusado posee una estrecha amistad con el Ministro Fretes, quien al parecer posee una manifiesta enemistad en contra de esta parte, se genera ante esto un manto de sospecha acerca de la imparcialidad con la que pueda actuar el Magistrado Gonzalo Sosa". (SiC).- 2- El Magistrado Gonzalo Sosa Nicoli informó que no encuentra elemento alguno que pueda afectar o comprometer su imparcialidad, por lo que considera que las alegaciones vertidas por la parte recusante carecen de sustento suficiente, y solicita que la recusación sea rechazada.- 3-COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmedjato superior tomará conocimiento del incidente...".- Ang. nariere Peror Juez Penal de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
4- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 5- Corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación deducida por el Abg. Carmelo Caballero, contra el Magistrado Gonzalo Sosa Nicoli, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar que el recusado no es miembro originario del fuero penal ordinario y que posee una estrecha relación de amistad con el Dr. Antonio Fretes, quien al parecer posee una manifiesta enemistad en contra suya, generando sospecha de la imparcialidad con la que pueda actuar el magistrado recusado; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta, que permita la corroboración efectiva de que la imparcialidad e independencia del Dr. Sosa Nicoli se encuentren comprometidas.- 6-Así también, el hecho de que el miembro recusado no sea miembro originario del fuero penal, no configura causal alguna dentro de los causales previstas dentro del Art. 50 del C.P.P., no se infiere que la imparcialidad por parte del magistrado recusado se encuentre en duda por aceptar integrar la presente causa. Y si bien, el Dr. Sosa Nicoli se encuentra conformando la Sala Penal para la resolución de este juicio en particular, fue por un proceso de conformación por sustitución dispuesto en el Art. 200 del Código de Organización Judicial, en la que dispone sobre el orden de sustitución de jueces en los casos de ausencia, impedimentos, recusación o inhibición, y la Acordada N° 1292/2018, por la cual se regula la integración de Tribunal y Juzgado del Fuero Penal en todas las circunscripciones del país, por lo que la competencia estaría asignada por efecto de disposiciones administrativas, siguiendo un orden inalterable, y que una vez agotada la integración con los miembros respectivos, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y además el agotamiento del orden de integración interno de la propia Corte Suprema de Justicia, es práctica común proceder a la integración con magistrados de otros órganos jurisdiccionales.- 7- En cuanto a la supuesta amistad alegada entre el magistrado recusado con el Ministro Antonio Fretes, tal hipótesis tampoco configura causal, puesto que el mencionado ministro no es parte en el presente juicio, y se encuentra inhibido para entender en la presente causa, por lo que no existe motivo valedero para separar al magistrado recusado del entendimiento de este juicio.-
"Raúl Antonio Fernández Lippman, Oscar Alberto González Daher, Jorge Oviedo Matto, José Carmelo Caballero Benítez y Rubén Darío Segovia s/Tráfico de Influencias, Asociación Criminal y otros".- A su vez, los MAGISTRADOS MIGUEL PALACIOS y LICI TERESITA SANCHEZ manifiestan su adhesión al voto del ministro preopinante, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos "fundamehtos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Carmelo Caballero, por derecho propio, contra el Magistrado Gonzalo Sosa Nicoli, en estos autos caratulados: "Raúl Antonio Fernández Lippman, Oscar Alberto Gonzalez Daher, Jorge Oviedo Matto, José Carmelo Caballero Benítez y Rubén Darío Silva Segovia s/Tráfico de Influencias, Asociación Criminal y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Abog. Lici Ma. Juez Penal de Garantías Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER AUDICIAL SECAETARIA JUDICIAL III
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