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BLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTIENDA DE COMPETENCIA: "SARA AMINA GUIBI GIMENEZ Y OTROS S/ EVASION DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1463/2018 POR CONTIENDA DE COMPETENCIA TRIBUNAL DE SENTENCIA HUGO SEGOVIA Y TRIBUNAL DE SENTENCIA ESPECIALIZADA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN YOLANDA MOREL".- A.I. N° 115.- Asunción, 09 de MALtO de 202}- VISTO: El confieto de competencia, y.- CONSIDERANDO Opinión del Ministro ANTONIO FRETES: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. Al respecto, el Código Procesal Penal, en el CAPITULO II, Artículo 39 dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "Además de los casos ya previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ...; 2) ...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.. ", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece CONFLICTO DE COMPETENCIA. "Si los dos jueces se declaran simultáneamente y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia" De las constancias de autos, se observa los siguientes antecedentes: El Acta del sorteo de conformación del Tribunal Colegiado de Sentencia para entender en la presente causa, realizado en fecha 22 de abril del 2022, en el que se estableció la asignación de la causa al Tribunal de Sentencia N° 3, en el siguiente orden: Presidirá el Tribunal la jueza Lilian Flores, serán Miembros Titulares el juez Hugo Segovia y la jueza Alicia Orrego y, como suplente el juez Blas Imas. Por A.I. N° 685 de fecha 18 de julio del 2022 el Tribunal de Sentencia resolvió Allanarse a la recusación presentada por el representante de los procesados y, Remitir .. al Tribunal Colegiado de Sentencia con competencia especializada en Delitos Económicos y Corrupción. Respecto a los fundamentos, en lo medular dice: "Como podemos observar, según relación fáctica de los hechos considerados como perpetrados presuntamente por los acusados, giya calificación provisoria cae dentro de los denominados contra el erario tipificado como Abg. Asarin evasion de impuestos, ademas, cumpliendose con el requisito del monto del valor supuestamente Sec: carizevadido, superanco ampliamente los 5.500 jornales mínimos, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 6379/2019, allanarse a la recusación presentada por el representante Por A.I. N° $56 de fecha 16 de agosto del 2022, la Jueza Penal de Sentencia del fuero Espacializado de Delitos Económicos y Corrupción, Abog. Yolanda Morel de Ramírez. resolvió: "1) DECLARESE incompetente para entender en la causa caratulada: SARA AMINA GIUBI Y OTROS S/ EVASIÓN DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL/"2) ELEVAR estos autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a los etectos de la resolue y del conflicto Luis Maria Benftez Riera Ministro ANTOMTO FAETES Mipistra Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra
de competencia, de conformidad a lo previsto en el art. 335, del Código Procesal Penal" argumentando que ".. la presente causa elevada a juicio oral y público en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público que describe las circunstancias fácticas que hacen al objeto del juicio, no se encuadran dentro de lo que dispone la norma mencionada, teniendo en cuenta que la "Evasión de aportes a la seguridad social" es incorporada como tipo penal por la Ley 5655/2016 y no se encuentra prevista como un hecho punible de competencia de los Tribunales del fuero especializado en Delitos Económicos y Corrupción".- Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDICIAL" y sobre esa base determinar cuál es el Tribunal competente para el entendimiento de la presente causa. Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo pena al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia". La distribución de la competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orde n jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. La contienda de competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que no les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa. En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella. A los efectos de resolver la presente contienda, resulta pertinente tomar en consideración lo establecido en el Artículo 1 inc. e de la Ley 6379/2019, el cual dispone cuanto sigue.: "COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN". Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, y Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en leyes penales especiales:... e) Contra el erario tipificado como evasión de impuestos y adquisición fraudulenta de inversiones, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversa no especificadas". Asimismo, cabe traer a colación que en el TITULO VI, CAPÍTULO I del C.P. se contemplan HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO y, específicamente en el Art. 261 del mencionado Titulo se regula Evasión de Impuestos.
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y, por su parte el Art. 3 de la Ley 5655/2016, en lo pertinente prescribe cuanto sigue "INFRACCIONES PENALES. Amplíase el Artículo 261 del Código Penal, incorporando como tipo penal la "Evasión de Aportes a la Seguridad Social". Se entenderá como "Evasión de Aportes a la Seguridad Social" todo caso en el cual exista un déficit entre el aporte debido y el _ aporte liquidado parcial o totalmente... Los artículos transcriptos denotan, a su simple lectura que la cuestión traída a estudio se corresponde con una reforma legislativa, mediante el cual, el legislador tiene la facultad de ampliar una Ley conservando el aspecto original del texto normativo. En ese entendimiento, el Artículo 3 de la Ley 5655/2016 se incorpora al Artículo 261 del CP, razón por la cual, el objeto de estudio se encuadra con lo establecido en el la Ley 6379/2019. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción. Es mi voto. Opinión de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencias Ordinario N°3, de la Circunscripción Judicial de Central, con asiento en la ciudad de Luque; por los siguientes motivos: A los ete ctos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo establecido en el Art. 10 numerales 1 y 4 de la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020, que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por la Ley 6379/2019, que dice: "Art. 10°%- Disponer la vigencia gradual de la presente acordada de la siguiente manera: 1.- Los Juzgados de Ejecución, los Tribunales de Sentencia, tendrán competencia territorial en todo el país desde la entrada en vigencia de la presente Acordada, y hasta tanto la Corte Suprema de Justicia, cuente con rubros respectivos y reasigne nuevos magistrados especializados en las diferentes circunscripciones del país en las que se considere necesaria la especialización... 4.- Los Tribunales de Sentencia, entenderán desde la entrada en vigencia de la presente acordada, de todas aquellas causas tramitadas y que no cuenten con Tribunal de Sentencia asignado por sorteo, en el territorio nacional y que hayan sido elevadas a juicio oral y público comprendidas en el alcance dispuesto en la Ley 6379/2019 y la presente Acordada." De los antecedentes del caso, surge el acta del sorteo de conformación del Tribunal Colegiado de Sentencia para entender en la presente causa, realizado en fecha 22 de abril del 2022, en el que se estableció la asignación de la causa al Tribunal de Sentencia N° 3; la causa fue elevada a juicio oral y público en fecha 10 de diciembre de 2019; antes de la vigencia de la Acordada 1406, de fecha 1 de julio de 2020, que organiza la competencia de los Tribunales de Sentencia Especializados en Delitos Económicos y Corrupción.- Ahora bien, en el presente caso, de la interpretación sistemática del artículo 10 merales ly 4 dexa Acordada N° 1406, surge que únicamente aquellas causas elevadas a juicio secan que hayan sido sorteadas antes de la entrada en vigencia de la presente acordada, es decir antes del 1 de julio de/2020, quedan exceptuadas de la competencia de los tribunales de Sentencia Especializados; situación que se configura en la presente causa, por lo que corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencia Ordinarto N° 3, de la Circunseripción Judicial de Central, con asiento en la ciudad de Luque. ES MI OPINIÓN.- али Luis María Benítez Riera Ministr ANTONIO FRETES Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro
Opinión del Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: Me adhiero a lo señalado por el colega preopinante respecto a la declaración de competencia del Tribunal Especializado en Delitos Económicos, permitiéndome agregar cuanto sigue: a. Si bien en el presente caso, el auto de apertura a juicio oral y público fue dictado el 10 de diciembre del 2019 -antes de la vigencia de la Acordada N° 1406/2020- a mi criterio la elección del Tribunal de Sentencia fue realizado en fecha 22 de abril de 2022, es decir, con posterioridad a la vigencia de la mencionada normativa. En conclusión, la presente causa no contaba con Tribunal de Sentencia asignado por sorteo con anterioridad al 01 de julio de 2020, por lo que corresponde la aplicación de la acordada N° 1406/2020.- b. Por lo demás, cabe apuntar que la Ley N° 6379/2019 "Que crea la competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la Jurisdicción del Fuero Penal", establece en el artículo 1° lit. e) lo siguiente: "...Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales:... e) Contra el erario tipificado como evasión de impuestos y adquisición fraudulenta de inversiones, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas...". Ahora bien, el auto de apertura a juicio oral y público calificó la conducta debatida en este caso en los términos del art. 261 del CP. Ampliado por ley 5655/2016 y dicho artículo, en su acápite establece: "Amplíase el Artículo 261 del Código Penal incorporado como tipo penal la "Evasión de Aportes a la Seguridad Social..." es decir, el legislador al momento de crear este tipo penal lo inserta dentro del capítulo de "Hechos punibles contra el erario" incluso ampliado el art. 261 del C.P., titulado originalmente como "Evasión de impuestos", por lo cual, al ser el tipo penal creado por el art. 5655/2016, una ampliación del artículo 261 cuya tipificación está expresamente establecida como de competencia del Tribunal Especializado, a mi criterio, surge claramente la competencia de éste, tal y como lo señala el colega preopinante. ES MI VOTO. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción para entender en la presente causa, por las razones expuestas en ele exprdio de la presente resolución. - 2. REMITIR, inmediatamente al órgano jurisdiccional competente IpS antecedeñtes respectivos a los efectos pertinentes. 3. ANOTAR, registra: y notificar.- ANTE MIMaría Penitez Rien Наше Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra * SECHETARIA JUDICIAL II! ANTONIO FRETES Mieistro Peron ecretaria
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