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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "PRICILO DUARTE DENDIA Y OTRO CI PETROPAR S/ CUMPLIMIENTO DE LA RES. 180/2008". Expte. de la C.S.J. Nro 738, Folio 277, Año 2014. Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por la Abog. EMILIA AVALOS DE DIAZ, contra el A. I. N° 1.720 de fecha 4 de Noviembre del 2019 , en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el auto interlocutorio recurrido esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1.- DESESTIMAR el pedido de nulidad por improcedente; 2.- REVOCAR el A.l. Nro. 556 de fecha 25 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo del presente juicio; 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4.- ANOTAR registrar y notificar" Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que de no darse, llevaría al rechazo "in limine" como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de la pretensión recursiva. lonia, Garas En ese contexto, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Capitulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". . Al contrastar la resolución recurrida con la normativa citada, se verifica que no está incluida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada por la vía recursiva procurada (reposición), por una parte, al no tratarse del una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originados en esta instancia. Aberto Marinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Socretaria
Además, el recurso interpuesto tampoco reúne los requisitos establecidos en el art. 390 del C.P.C. que dispone "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio"-. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por reposición el auto interlocutorio impugnado, corresponde RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Abg. EMILIA AVALOS DE DIAZ, contra el A. I. Nro. 1.720 de fecha 04 de noviembre de 2019 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero a los fundamentos esgrimidos por el Ministro Preopinante, pues coincido en que el recurso de reposición es improcedente, ya que como lo señaló el distinguido Ministro Ramírez, existen normativas que prevén circunstancias excepcionales que hacen a las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia susceptibles del recurso de reposición, como ser el art. 17 de la Ley N° 609/95 y el Art. 178 del C.P.C., y la resolución recurrida no se encuentra comprendida en dichas normativas. En lo que respecta al pedido de cambio de caratula, lo solicitado se circunscribe puntualmente a reemplazar -en la denominación de la misma- la palabra "cumplimiento" por "incumplimiento", alegando el recurrente que hubo un error de apreciación de su pretensión al momento de ser consignada que ha ocasionado, según su relato, un equivocado análisis de sus pretensiones. Ahora bien, una simple lectura del pedido en cuestión torna evidente que las cuestiones atinentes a la carátula encubren, en realidad, una disconformidad del peticionante con lo resuelto en el A.I. recurrido, fallo que pretende sea revisado por el recurso planteado, que como ya se ha señalado es improcedente. Además, meramente obiter debe señalarse que no ha existido error alguno en el análisis de las pretensiones por parte de esta Sala. Para ello, resulta suficiente remitirse a los argumentos expuestos por el voto mayoritario del auto interlocutorio recurrido, así como a los extremos en los que fue planteada la presente acción contenciosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Me adhiero al voto del Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, por los mismos fundamentos.-....
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "PRICILO DUARTE DENDIA Y OTRO C/ PETROPAR S/ CUMPLIMIENTO DE LA RES. 180/2008". Expte. de la C.S.J. Nro. 738, Folio 277, Año 2014. 01 02 03 04 20 sTIc Por lo tanto, la Excelentísima - 9 -03- 2023 ES fugue López Franco Asistente 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el Recurso de Reposición interpuesto por la Abog. EMILIA AVALOS DE DIAZ contra el A. I. N° 1.720, de fecha 4 de Noviembre del 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, registrar y notificar.- Aiberto Mandinez Simor Minitiro Genes Anteni Gorg Ante mí: Dr/ Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Socretaria
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