Contenido completo: 96557.pdf

CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "NORMA GRACIELA SALDIVAR S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. 1011.2017".—- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... En Asunción del Paraguay, a los días del mes de ......... del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "NORMA GRACIELA SALDIVAR S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Gerardo Ortiz Rolón, en contra del Acuerdo y Sentencia 28 de fecha 06 de Junio de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que el abogado Gerardo Ortiz Rolón interpone recurso de casación señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso contra del Acuerdo y Sentencia 28 de fecha 06 de Junio de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital (escrito obrante en el presente expediente).- Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En este orden, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Sobre la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia • errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea Contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "'... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….. "; en ese sentido, se deduce que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- or todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de asación es un medio de impugnación eminentemente técnico. de alli la imperios necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. En tal sentido, sin entrar en repeticiones innecesarias, si bien el recurrente ha presentado su escrito exponiendo sus agravios, el mismo no ha exhibido copia de la resolución atacada, lo que de por si torna inadmisible su presentación, al no poder esta Sala Penal suplir esta deficiencia en la que ha incurrido el casacionista. Esta circunstancia es deducible además por la imposibilidad de verificar ciertos requisitos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por la falta de constancias que puedan llevar a verificar si la decisión es de las que ponen o no fin al proceso, además de verificar si es correcto o no el análisis de los jueces actuantes en la causa, hecho que denota la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para la admisión del recurso. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz Rolón por la defensa de la Sra. Norma Graciela Saldívar, en base a los siguientes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 06 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital, se resolvió confirmar la S.D N° 379 de fecha 13 de setiembre de 2021, por la que se resolvió condenar a NORMA GRACIELA SALDÍVAR a la pena privativa de libertad de 5 años y su aclaratoria S.D N° 390 de fecha 29 de setiembre de 2021. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada al abogado en fecha 20 de junio de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de julio, es decir, dentro de los diez días; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa de la acusada Norma Graciela Saldívar. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 inc. 3 del CPP. Alega que el Tribunal de Apelaciones no realizó un debido control respecto a los puntos cuestionados en el recurso de apelación especial, por lo tanto, inobservó lo dispuesto en el Art. 456 del CPP. En ese sentido, como primer y segundo agravio procesal, la defensa alega la inobservancia de un precepto legal, específicamente el Art. 347 del CPP - que exige que todo escrito acusatorio vaya acompañado de elementos que sustenten la posición del Ministerio Público para probar en Juicio Oral la existencia del hecho punible - porque, según refiere en su escrito recursivo, al momento de presentarse la acusación, no se acompañó la carpeta fiscal ni las evidencias, lo que motivó la intimación del Juez Penal de Garantías al Agente Fiscal para la presentación de la documentación mencionada, plazo que tampoco fue cumplido en la segunda oportunidad. Por ello, precisamente, sostiene - como segundo agravio - también la violación del Art. 403inc. 3 del C.P.P., porque considera que las pruebas y actuaciones fueron Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
introducidas de forma extemporánea en el presente proceso. Al respecto, señala que el Tribunal de Apelaciones, en mayoría, ha incurrido en falta de fundamentación de la sentencia al no haberse expedido suficientemente sobre el agravio de referencia. Corresponde admitir el recurso por ambos agravios examinados precedentemente, porque el planteamiento sobre tales extremos se encuentra suficientemente fundado, indicando el vicio de la sentencia y las razones jurídicas para atender el recurso con respecto a los mismos. Como tercer agravio procesal la defensa invoca como vicio de la sentencia la inobservancia del Art. 403 inc. 8 del C.P.P., que se remite a la regulación del Art. 400 del mismo orden jurídico, que exige, en lo medular, que la sentencia sea congruente con los hechos o circunstancias descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En tal sentido, la defensa aduce que se violó el principio de congruencia en consideración a que la acusación fue admitida en contra de la Sra. Norma Graciela Saldívar y en el Auto de Elevación a Juicio se ha consignado a nombre de Laura Rocío Aponte y esto fue confirmado por el Tribunal de Apelación. - Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio también cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. - Consecuente con las demás exigencias legales, como propuesta de solución, el casacionista, solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia, y por decisión directa se ordene el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia, para la reposición del juicio oral y público. - Por lo tanto, la presentación recursiva cumple con los presupuestos formales en relación al motivo de casación establecido en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P., en consecuencia, corresponde otorgar el trámite de ley al Recurso de Casación planteado por estar verificados los presupuestos formales que habilitan el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada. ES MI VOTO- A su turno la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que comparte el voto del preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, de de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de asación planteado por el abogado Gerardo Ortiz Rolón, en contra del Acuerdo entencia 28 de fecha 06 de Junio de 2.022. dictado por el Tribunal de Apelación en 1 ara calidez di
REMITIR estos autos al Juzgado competente.----------------------------------------ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 45 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.