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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: "Gladys Nicolasa Cardozo Zacarias y otros s/ Lesión de Confianza". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "Gladys Nicolasa Cardozo Zacarias y otros s/ Lesión de Confianza", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: El abogado Álvaro Arias, plantea recurso extraordinario de casación contra el A y S N° 69 del 16 de setiembre de 2022, que confirmó la sentencia de condena impuesta a la señora Gladys Cardozo y al señor Aníbal Benítez, luego de que el Tribunal de Sentencia los declarara culpables de la comisión del hecho punible de Lesión de Confianza (Art. 192, inc. 1º del C.P. en concordancia con el art. 29, inc. 1° del C.P.).- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el defensor técnico de los condenados y conforme al art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el abogado defensor utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definitiva y por ende, se puede afirmar que pone fin al proceso pues contiene una decisión sobre el fondo del caso. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP.- El recurso fue planteado el 7 de octubre de 2022, sin embargo, junto con el escrito de casación no ha sido presentada la cédula de notificación correspondiente, razón por la cual no es posible verificar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la ley.- Al respecto, se trae a colación que según el art. 480, segunda oración del CPP "EI recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el termino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado /../'- En las condiciones expuestas, el recurso debe ser declarado inadmisible.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (16 de setiembre de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (7 de octubre de 2022). En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, a diferencia de lo expuesto por la preopinante, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA Para corder dea ocumen erifique aal 2
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Álvaro Arias, contra el A y S N° 69 del 16 de setiembre de 2022, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 44 D.
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