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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALFREDO ANDRES MERCADO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1026/2016". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Kathya Selene Ruax, por la defensa de Alfredo Andrés Mercado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- 1 Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP " ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se 1 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALFREDO ANDRES MERCADO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1026/2016". Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que confirmó la S.D. N° 152 de fecha 03 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 4, que condenó a Alfredo Andrés Mercado Ortiz a la pena privativa de libertad de 15 años, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la defensora pública, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, por otra parte también fue interpuesto en plazo, de acuerdo a las constancias de autos?.- En cuanto a la fundamentación del recurso la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma pues la misma es notoriamente carente de argumentos.- En cuanto al motivo invocado por la recurrente, previsto en el artículo 478, num. 1 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la inobservancia de un precepto constitucional cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad mayor a diez años.- Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se halla incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplic ación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 Cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia realizada en fecha 13 de julio de 2022, la interpos ición del recurso data de fecha 25 de julio del 2022, por lo cual fue interpuesto dentro de los 10 días hábiles.- 2 Para corde dea cumen
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALFREDO ANDRES MERCADO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1026/2016". el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- La defensa basó su agravio en la inobservancia del precepto constitucional contenido en el Art. 20: "...Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad...". Expresa que el señor Alfredo Andrés Mercado Ortiz ha sido condenado a 15 años de pena privativa de libertad y que le restan 10 años para compurgarla, periodo que resulta excesivo. Sostiene además que el Tribunal de Sentencias no ha tenido en cuenta que el incoado ha demostrado una conducta ejemplar en su lugar de reclusión y realizó trabajos dentro del Centro Penitenciario a fin de readaptarse a la sociedad. Por último, señaló que el Tribunal de Sentencias debió haber expuesto las circunstancias favorables para el condenado al momento de analizar el quantum sancionatorio.- Atendiendo a estas alegaciones, se verifica que efectivamente se ha impuesto una pena mayor a diez años y se alega la inobservancia de un precepto constitucional. Sin embargo, la fundamentación que hace al inciso y el agravio ocasionado no se halla sustentado, primeramente debe recordarse que el recurso casatorio se dirige contra una decisión del Tribunal de Apelaciones por lo que debe identificarse como en el fallo dictado por el mismo se dejó de observar preceptos constitucionales, sin embargo en el presente caso, la casacionista ha dirigido sus agravios directamente contra lo resuelto en primera instancia desatendiendo el objeto del presente recurso. Seguidamente, al identificarse la norma constitucional se debe expresar fundamentos jurídicos y de hecho que sustenten lo alegado, en este caso ni siquiera se ha expuesto cuáles fueron los parámetros tenidos en cuenta por el Tribunal de Apelaciones para confirmar la pena impuesta, cual es el error que contiene el razonamiento y de qué manera estos no responden al mandato constitucional. Además, la simple mención de que el Tribunal de Sentencias no tuvo en cuenta una situación en específica para determinar la pena no constituye una causal por sí sola, sino que el análisis debe ir acompañado de las normas penales y procesales de fondo que regulan el instituto de la pena, y como la mala aplicación normativa desemboca en la inobservancia de un precepto constitucional.- Al respecto, se observan únicamente aseveraciones genéricas e imprecisas, no se refiere específicamente qué apartados de los fundamentos del Tribunal de Apelación fue atacado en la apelación especial, cuáles fueron las respuestas del Ad quem al respecto y específicamente como ellas se apartan de las normativas y los agravios específicos que le produjeron al recurrente. Más bien, se observa que la casacionista ha condensado todas las críticas que tiene respecto a la pena impuesta, sin embargo, esto no puede equipararse a un escrito casatorio fundado pasible ser analizado en la máxima instancia judicial.- Cabe resaltar que, de ser atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen 3 ara conocer la validez de documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALFREDO ANDRES MERCADO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1026/2016". de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE.- Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, expresó: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, con la aclaración respecto a que considero que el requisito para la viabilidad del estudio del recurso por el inciso primero del Art. 478 del C.P.P.: es solamente que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional lo que no fue correctamente argumentado por el recurrente. La defensora se limita a argumentar que existe violación del Art. 20 de la Constitución porque le parece excesiva la pena privativa de libertad de 15 años y que además "tuvo buena conducta" mientras estuvo en reclusión, lo que va a ser relevante para la etapa de ejecución pero no es motivo suficiente para analizar la procedencia del recurso planteado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, 4 Para catae del documen refine acl
EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALFREDO ANDRES MERCADO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1026/2016”. LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Kathya Selene Ruax, por la defensa de Alfredo Andrés Mercado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 42 D.
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