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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: EXHORTO: CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA S/DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" N° 308/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EXHORTO: CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA S/DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN"' N° 308/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la S.D. N° 01 del 3 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 13 de enero de 2023, especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital.-v Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:...... CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS MANUEL RAMÍREZ A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada Rita Britez Fariña, en representación de CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA contra la S.D. N° 01 de fecha 03 de enero de 2023 dictado por la Jueza Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado, Abg. Rosarito Montanía Bassani y contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de Feria, que dispuso "1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación Especial interpuesto por el Representante de la Defensa Técnica de Carlos Alberto Acosa García, en contra la S.D. N° 01 de fecha 03 de enero de 2023...". En ese sentido, en virtud de la S.D. N° 01 de fecha 03 de enero de 2023 la Juez de Garantías había resuelto entre otras cosas, hacer lugar al pedido de extradición de CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA a la República Federativa de Brasil. ara conocer alidez d vertique anto.
Así, primeramente cabe señalar que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, esta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.-... Además de lo señalado, cabe apuntar todo juicio de Exhorto tiene una especial connotación, desde el momento que es obligación del Estado requirente el cumplimiento irrestricto de todas las exigencias de los tratados bilaterales o multilaterales, ratificados con el Estado requerido. En el presente caso, entre la República Federativa del Brasil como país requirente y la República del Paraguay como requerido, se halla vigente la Ley 2753/2005, que aprueba el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur, por lo que no se tiene otra alternativa sino la de su cumplimiento, previo el paso por dos fases fundamentales: a) El sometimiento al debido proceso del ciudadano requerido, de acuerdo a la ley procesal paraguaya; y b) el cumplimiento acabado de los recaudos exigidos por el referido Acuerdo. En ese sentido, la Extradición como figura de cooperación internacional no se trata de un proceso penal, pues no existe contradicción del acervo probatorio enviado por el Estado requirente ni se analiza la responsabilidad penal de la persona solicitada, sino sólo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las convenciones y tratados que rigen la materia, según la normativa de cada Estado. Ahora bien, respecto al Acuerdo y Sentencia atacado por vía del recurso extraordinario de casación, tenemos que conforme a las consideraciones realizadas en párrafos anteriores, el mismo tiene una dimensión en la que solamente se estudia si, en la Sentencia de Primera Instancia, efectivamente se cumplió con la verificación de los recaudos remitidos por el país requirente y si, en ese sentido, estaban reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la extradición. En este entendimiento, el fallo de Segunda Instancia que declara inadmisible el recurso de apelación especial, no pone fin al proceso, como lo exige el Art. 477 del CPP, pues por su naturaleza, al declarar inadmisible el recurso, queda subsistente la resolución recurrida, resolución que a su vez únicamente tiene el efecto de poner a disposición del Estado requirente a la persona requerida, para su juzgamiento o para el cumplimiento de una condena, es decir, que la posición jurídico penal del sujeto extraditable debe ventilarse en el Brasil.- Cabe apuntar, además, que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así también la reafirmación del principio de Para conocer la validez del cumen rifique ad
taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 del CPP, que regula la materia de casación, está regido por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. Esta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que "...en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad...". (Ayán, Manuel: Los recursos en materia penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107).- Por lo analizado precedentemente, y al no ser la concesión de un pedido de extradición una resolución que ponga fin a un proceso penal, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable en base al Art. 477 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión adoptada por el Ministro preopinante en cuanto a declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Rita Brítez Fariña, en representación del extraditable Carlos Alberto Acosta García, porque no se cumple el objeto previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, en razón a los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- 2. El Art. 477 del Código Procesal Penal, regula el objeto del recurso extraordinario de casación, y en su primer alternativa requiere una Sentencia Definitiva, en este caso, si bien se recurre una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, esta sólo decide la confirmación del proceso de extradición. No resuelve acerca de una absolución o condena, motivo por el cual no se cumple el objeto del recurso extraordinario de casación.—-. 3. El Art. 124 del Código Procesal Penal 1, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también se dictan en el marco un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado. En el caso particular, tenemos que la resolución atacada por la vía del recurso extraordinario de casación es una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que confirma el fallo del Juez Penal de Garantías que hace lugar al pedido de extradición por parte del Tribunal Federal de la 3ra. REGIÓN, Ira. Vara Federal de Naviraí, República Federativa del Brasil, a cargo del Dr. Francisco Batista de Almeida Neto, por la supuesta comisión del hecho punible de tráfico internacional de armas de fuego, en consecuencia, la misma no decide sobre una absolución o condena, por lo tanto la 1 Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado ara conocer alidez d vertique anto.
resolución no tendría la entidad de una Sentencia Definitiva a los efectos del artículo mencionado precedentemente. 4. Por otra parte, confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, lo dispuesto en el Art. 149 del Código Procesal Penal que textualmente dice cuanto sigue: "La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones". ', por lo que solamente estas serían pasibles de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Cabe mencionar que con relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos de extradición, tal postura ya la he asumido en fallos anteriores, específicamente hago mención a la causa caratulada: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto en representación de Nicolás Leoz Almirón en los autos caratulados: Exhorto: Nicolás eoz Almirón s/ Detención Preventiva con fines de Extradición", que por Acuerdo ! Sentencia Número 82 de fecha 12 de marzo de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, donde establezco los mismos argumentos que en el caso particular. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada Rita Britez Fariña, en representación de CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA contra la S.D. N° 01 de fecha 03 de enero de 2023 dictado por la Jueza Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado, Abg. Rosarito Montanía Bassani y contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Para conde del
Económicos y Crimen Organizado de Feria de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.---------------------------------------------2. ANOTAR, notificar y registrar.--------------------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 41 D.
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