Contenido completo: 96551.pdf
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR DANIEL JOEL GONZÁLEZ PEREIRA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN: "CARLOS AURELIO BENÍTEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. ACUERDO Y SENTENCIA N° En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesus Ramirez, y Carolina Llanes, se trajo al acuerdo el expediente más arriba señalado, para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en autos contra la S.D. N° 311 del 20 de julio del año 2020; el Acuerdo y Sentencia No: 249 del 24 de diciembre del año 2020, y el Acuerdo y Sentencia No: 635 de fecha 21 de junio de 2021, este último, dictado por la Corte Suprema de Justicia, recaídos en los autos ut-supra individualizados. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? en su caso, ¿es procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesus Ramírez Candia y Carolina Llanes. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: se presenta Daniel Joel González Pereira a interponer recurso de revisión contra la S.D. N° 311 del 20 de julio del año 2020; el Acuerdo y Sentencia No: 249 del 24 de diciembre del año 2020, y el Acuerdo y Sentencia No: 635 de fecha 21 de junio de 2021, este último, dictado por la Corte Suprema de Justicia.- El solicitante interpone el recurso en virtud a lo preceptuado en el inc. 1 del Art. 481,482, y 483 del C.P.P., Manifestando entre otras cuestiones, en apretada síntesis que: "que no se tuvieron a la vista circunstancias que rodearon al caso en cuestión, como las pruebas para dictar fallos totalmente diferentes en el juzgamiento de cada uno de los acusados para dictar la sentencia que finalmente los condena, entre otros, que constan en la presentación del expediente electrónico, realizada ante esta Sala Penal, hecho por el cual, solo resta analizar el recurso de revisión interpuesto. Que, previamente, antes de analizar el fondo de la cuestión, es potestad de esta Sala Penal, examinar si se dan los presupuestos para declarar la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, y en ese sentido tenemos que el Artículo 481° del C.P.P. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
dispone lo siguiente : PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del condenado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado." En concordancia con los Arts. 482, 483, y 484 del mismo cuerpo legal.- Por otro lado, siguiendo el orden de consideraciones afectadas a admisibilidad del recurso de revisión, se tiene que la presente, resulta notoriamente desprovista de requisitos que lo habiliten para su estudio y procedencia, pues incumple con los presupuestos procesales para tal efecto. Es así que por el carácter eminentemente técnico del recurso de revisión nuestra legislación prevé ciertos requisitos formales que necesariamente deben ir concatenados conforme lo establece el Art. 484 del C.P.P. . En el sentido señalado precedentemente, nos remitimos a los Arts. 468 y 450 del C.P.P., cuanto sean aplicables, que establecen respectivamente: INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados. El presente planteamiento no guarda relación con el espíritu de la revisión en sí misma, al esbozar temas que no son materia tratable por medio de esta vía recursiva, pues plantea nuevo análisis de las pruebas ya producidas y valoradas en su momento por el tribunal de sentencia competente. Esta postura (en cuanto a la admisibilidad) es sostenida por la doctrina mayoritaria que responde a la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión.- Finalmente, el recurso de revisión por su especial naturaleza no permite la posibilidad de procedencia exitosa sobre fundamentos que carecen de sustento revisor; por ello, debe declararse su inadmisibilidad y remitirse los autos al Juzgado correspondiente a sus efectos. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Benitez Riera, pues además de las razones ya apuntadas por el colega preopinante, considero que el motivo invocado requiere de parte del recurrente, identificar los hechos o circunstancias fácticas con respecto a los cuales el tribunal de mérito otorgó el veredicto de culpabilidad en la sentencia cuya revisión pretende y seguidamente, identificar cuáles son los hechos establecidos en la otra sentencia con la que se contradice, a los efectos de demostrar con claridad los puntos en los que ambas sentencias son incompatibles entre sí, nada de lo cual ha ocurrido en el caso que ocupa estas consideraciones, sino que abiertamente se pretende la revaloración de pruebas ya producidas en la etapa procesal oportuna. ES MI OPINION.-------------------------------------------------------------------------------------------A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto de los Ministros que me antecedieron en la emisión de la opinión en el sentido de NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo. El revisionista plantea el recurso fundado en el Art. 481 numeral 1 del Código Procesal Penal, que alude al supuesto de que los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia resulten incompatibles por los establecidos por otra sentencia firme. En primer lugar, el recurrente no acreditó la firmeza del antecedente y en segundo, no menciona cuáles son las circunstancias fácticas concretas establecidas en el primer juicio que resultan, a su entender, incompatibles por los hechos fijados en la segunda.-------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -------------------- ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: ………. ……….. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto en estos autos contra la S.D. N° 311 del 20 de julio del año 2020; el Acuerdo y Sentencia No: 249 del 24 de diciembre del año 2020, y el Acuerdo y Sentencia No: 635 de fecha 21 de junio de 2021, este último, dictado por la Corte Suprema de Justicia.-----REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos.---------ANOTAR y registrar.----------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 39 D.
← Volver a los resultados